Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 23 de Diciembre de 2021, expediente CIV 015055/2017/CA001
Fecha de Resolución | 23 de Diciembre de 2021 |
Emisor | Camara Civil - Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I
ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, en el mes de diciembre de 2021, reunidos los señores jueces de la S.I. de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il,
de conformidad con la integración oportunamente decidida y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “M., D.E. y otros c.
H., M.L. y otros s. ds y ps.” (E.. n 15055/2017), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. P.M.G., Dr. J.P.R., Dr. C.A.C.C., Dr. C.R.F.,
Dra. G.M.S., Dr. M.L.C. y Dra. G.A.I..
Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:
I.- Que contra la sentencia digital y su rectificación que hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por D.E.M. y sus padres, N.B.V. y C.D.M. contra M.L.H.E.M.G.,
condenándolos -y a su compañía aseguradora, Caja de Seguros S.A.-,
a abonarles la suma de Pesos Cinco Millones Trescientos Treinta y Cuatro Mil ($5.334.000) a la primera y la de Pesos Seiscientos Setenta y Ocho Mil ($678.000) para cada uno de sus progenitores, se alzan todos los intervinientes. La parte actora expresó agravios que fueron respondidos por la citada garantía y por los demandados. Estos últimos, a su vez, presentaron el memorial que también fue contestado por la parte actora. El fundamento del recurso de la citada en garantía fue replicado por los demandados y por los actores.
El hecho que motivó el presente proceso sucedió el día 12 de octubre de 2015 a las 12 horas aproximadamente, en la localidad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires. D.E.M.F. de firma: 23/12/2021
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA
Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA #29591044#313459839#20211222124055484
circulaba a bordo de la motocicleta Z.1., dominio 792 GHT
por la calle 19 cuando a la altura del cruce con la calle 38 colisionó
con el automóvil Toyota Hilux, patente LST -254. Como consecuencia del impacto perdió la estabilidad, deslizándose hacia adelante y golpeando su cuerpo contra el cordón de la vereda del asfalto. Si bien no se trató de un golpe tan violento, sus consecuencias resultaron gravísimas. (Vista del lugar del evento)
La magistrada de grado explicó que en atención a la fecha en que sucedió el hecho, resulta de aplicación el Código C.il y Comercial de la Nación. Encuadró la cuestión en la órbita del artículo 1769 que remite a la aplicación de las reglas contenidas en los artículos 1757 y siguientes, que imponen la observación del caso mediante las reglas de la responsabilidad objetiva. Analizó la prueba producida en estas actuaciones y también la rendida en sede penal para concluir que las emplazadas habían logrado acreditar que la actora había violando la prioridad de paso que asistía a la demandada y que ello implicaba la ruptura del nexo causal en un 40%, por ello, endilgó parcialmente la responsabilidad a los emplazados - valorándose en un 60%- y en ese medida los condenó a la reparación de las consecuencias. Cuantificó
los daños y estableció los intereses. Dispuso que la citada en garantía debía responder dentro de límite de cobertura, pero que el límite debe ser el máximo para seguros de automóviles al momento del pago.
Las partes se quejan de manera encontrada en relación a la responsabilidad atribuida, endilgándola en forma total a su contraria.
Se quejan también por el reconocimiento y cuantificación de ciertos rubros, la tasa de interés y la limitación de la cobertura decidida.
Comenzaré por referirme a los agravios respecto de la responsabilidad ya que de su suerte dependerá la de los demás esgrimidos.
IV.- Comparto con la jueza de grado el encuadre jurídico de la cuestión. Corresponde entonces, la aplicación de las normas contenidas en los arts. 1757 y 1758 aplicables a la responsabilidad Fecha de firma: 23/12/2021
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA
Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA #29591044#313459839#20211222124055484
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derivada por la intervención de cosas -a las que se remite de manera expresa el art. 1769 que regula la responsabilidad vinculada a los accidentes de tránsito- que estipula la responsabilidad objetiva, con fundamento en el riesgo o vicio de las cosas. En este tipo de casos,
entonces, el factor de atribución es objetivo, siendo irrelevante la culpa del agente a los efectos de atribuir responsabilidad, conforme art. 1722 CCyC. En virtud de ello, para liberarse el señalado como responsable debe demostrar la causa ajena que rompe el nexo causal ya sea por el hecho del damnificado (art. 1729 CCyC), caso fortuito o fuerza mayor (art. 1730 CCyC) o el hecho de un tercero por quien no debe responder (art. 1731 CCyC).
La nueva normativa no hace más que receptar el criterio doctrinario y jurisprudencial sobre responsabilidad objetiva en materia de accidentes de tránsito (cfr. J.M.G. en “Código C.il y Comercial de la Nación Comentado”, dirección: R.L.L., Rubinzal – Culzoni editores, tomo VIII, pág.641).
Conviene recordar que el fundamento de esta normativa, que ahora se encuentra consolidada, obedeció a una opción legislativa -consagrada con la reforma de la ley 17.711 en el año 1968-, que modificó sustancialmente el artículo 1113 en cuanto se refiere los daños producidos por el riesgo o vicio de la cosa. Para que rija el artículo 1113 -explicaba K. de C.- no basta que una cosa haya intervenido en la producción de un daño, sino que éste tiene que haber sido causado por ella y que no haya sido un mero instrumento que respondiera exactamente a la voluntad del agente. Es decir se requiere que se haya sujetado la cosa a fuerzas o factores que se agregan a la fuerza originaria del hombre y la independizan en cierta medida del control absoluto del guardián. En consecuencia, el artículo 1113 se aplica aunque la cosa esté accionada por la mano del hombre y sin que sea necesario que tenga un vicio, pero se requiere que haya intervenido activamente en la causación del daño Fecha de firma: 23/12/2021
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA
Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA #29591044#313459839#20211222124055484
(K. de C., A.“. al artículo 1113 del Código C.il” en Beluscio (dir) Zannoni (coor) “Código C.il y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1994, T5, pág. 457 y ss,)
Cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos,
aparatos o sustancias que son peligrosas por la velocidad que desarrollan, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía que contienen, por el lugar anómalo en que se encuentran o por otras causas análogas, o cuando han sido los medios utilizados los que haya aumentado o repotenciado el peligro de daño, entonces el dueño o guardián de ellas debe responder con prescindencia de su culpa. (La negrita me pertenece)
En cuanto al fundamento de la responsabilidad, la mencionada autora explica que un importante sector de la doctrina lo encuentra en la teoría del riesgo creado. La responsabilidad del dueño o guardián está anclada en el provecho que obtienen de la cosa y los riesgos son la contrapartida del provecho. Aunque la teoría sirve para fundar algunos casos no resulta suficiente como principio único. Otro sector de la doctrina, sostiene el fundamento de la responsabilidad objetiva en los casos de daños producidos con intervención de cosas reside en la noción de garantía. Esta idea explica el sistema, pero no puede ofrecer su fundamento último. Sin embargo, dice la jurista, es la única respuesta a la pregunta por el fundamento de la responsabilidad que se amolda al sistema vigente en el país. Cuando se habla, como en el caso, de una presunción de culpa que no puede combatirse más que por la prueba de una causa extraña, es evidente que se procura garantizar el resultado de la reparación, pues en el terreno de las probabilidades científicas, ni en el hecho mismo del accidente ni en el examen de las estadísticas, autorizan a presumir la culpa del guardián,
ni el caso fortuito, ni la culpa de la víctima.
Fecha de firma: 23/12/2021
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA
Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA #29591044#313459839#20211222124055484
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Concluye, “Son razones de política legislativa las que han impuesto una responsabilidad de esta naturaleza. (...) La responsabilidad emana de una garantía legal desvinculada de la noción de culpa”.
En esta inteligencia y teniendo en cuenta la ocurrencia de accidentes de tránsito en el ámbito nacional, desde el 1º de febrero de 1993 es obligatoria la contratación de un seguro de responsabilidad civil frente a terceros para todos los automotores (dec. 692/1992
(Adla, LII-B, 1725))
Sin embargo, el sistema propuesto por estas normas no prescinde totalmente de la noción de culpa. La subjetividad del agente se introduce por vía de eximente, es decir, cuando la culpa de la víctima opera como un factor que interrumpe el nexo de causalidad.
Es más, el artículo 1729 del Código C.il y Comercial se refiere al “hecho de la víctima” dejando atrás también la discusión acerca del carácter voluntario del accionar.
Es bajo estos parámetros que corresponde analizar el caso en cuestión. La jueza de grado, luego de encuadrar el mismo y analizar la prueba, concluyó que...
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