Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 31 de Mayo de 2017, expediente P 126705

Presidentede Lázzari-Kogan-Soria-Negri
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 31 de mayo de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, K., S., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 126.705, "M. , D.A. . Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa nº 14.054 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Isidro, Sala I".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Primera de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial San Isidro, mediante el pronunciamiento dictado el 14 de octubre de 2015, confirmó la sentencia del Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil del mismo departamento judicial que condenó a D.A.M. a la pena de catorce años de prisión, accesorias legales y costas por hallarlo autor del delito de homicidio, en los términos de los arts. 79, 40 y 41 del Código Penal, y 4 de la ley 22.278 (fs. 127/139 vta.).

El señor defensor particular del nombrado dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 1/10 del legajo de apelación), el cual fue declarado admisible por el tribunal recurrido (fs. 38/41).

Oído el señor S. General (fs. 53/56 vta.), dictada la providencia de autos (fs. 65), y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. Contra el pronunciamiento reseñado en los antecedentes, el señor defensor de confianza de D.A.M. articuló recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que desarrolló los siguientes motivos de embate (fs. 1/10).

    1. En primer lugar, denunció la inaplicabilidad de las leyes 24.660 y 12.256 y el desconocimiento de su valor progresivo en el joven M. (v. fs. 1 vta.).

      Cuestionó la negativa del decisorio de volver a evaluar los elementos ponderados en el pronunciamiento efectuado en oportunidad de dictar el auto de responsabilidad, cuando dichos elementos de prueba fueron allí autorizados, pero una vez expuestos y solicitados fueron denegados, luego de la primera audiencia de pena declarada nula (v. fs. 2).

      Consideró que el órgano intermedio desconoció la doctrina de la Corte federal derivada del precedente "M." (fs. cit.).

      Sostuvo que la sentencia recurrida no trató ni hizo mención alguna de la solicitud de cambio de calificación de conducta oportunamente requerida en ambas instancias.

    2. I. de seguido la "falta de fundamentación en cuanto a la tentativa" (fs. 2 vta.).

      Peticionó en ese sentido que se dicte una nueva resolución en función de la sentencia impugnada adecuando la sanción a los parámetros previstos en la tentativa, reduciéndose en consecuencia la pena impuesta.

      Agravió al recurrente que el Ministerio Público Fiscal reprodujera en esta etapa de solicitud de imposición de pena, los mismos argumentos esbozados en oportunidad de solicitar la responsabilidad del menor, violentándose -a juicio de la defensa- un principio constitucional, como lo es el del juicio contradictorio, oral y público, previsto en el art. 18 de la Constitución nacional, que además de proteger el derecho de defensa del imputado, debe garantizar un profundo examen de la prueba rendida (v. fs. 3 y vta.).

      En tal entendimiento, controvirtió la decisión del Tribunal -pues a su entender, soslayó elementos esenciales incluidos en la doctrina y jurisprudencia, vgr. la causa "M." de la Corte de la Nación y el art. 14 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos- al haber omitido efectuar un nuevo examen sobre los elementos valorados en el auto de responsabilidad, limitándose a ponderar "las circunstancias de hecho a fin de determinar la necesidad de aplicación de pena y su monto" (v. fs. 133 vta. del incidente de apelación en causa 120).

      Puntualizó que -tratándose de una franja etaria de 16 a 18 años- para este tipo de cuestiones donde se produce el resultado muerte, resulta algo más que imprescindible, la reconstrucción del hecho, la hora del mismo y la forma en que se llevó a cabo, pues se había dicho -enfatizó- que los testigos nada podían demostrar, por la hora, por su versión, por el sueño que tenían tres testigos mujeres, a las cinco de la mañana. Sin embargo, para el Tribunal constituyeron prueba concluyente y definitiva, sumado a ello que el joven fallecido padecía un "asma intolerable" (fs. 4). De tal modo consideró que una acabada y correcta reconstrucción del hecho, "podría haber llevado a la hora del deceso, si M. lo tiró del colectivo y lo dejó caer y no muere con ese golpe, si, su deceso se ha de producir cuando el vehículo lo pasa por encima, con sus ruedas, y no porque después se lo haya golpeado o tirado piedras" (v. fs. 4 vta.).

      Añadió luego que debía tenerse en cuenta que también resultaron...

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