Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 8 de Noviembre de 2017, expediente CNT 060193/2013/CA001

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 111468 EXPEDIENTE NRO.: 60193/2013 AUTOS: MARTINEZ, DAMIAN ANDRES c/ RAPI ESTANT SA., INDUSTRIAL, COMERCIAL, FINANCIERA E INMOBILIARIA Y OTROS s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 08 de Noviembre del 2017 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior se alzan los demandados a tenor de los respectivos memoriales obrantes a fs. 365/366 (A.G.W., E.G.B. y M.D.B., fs. 366/368 (A.B.) y fs.

394/404 (R.E.S.A.C.F.eI.). También apela la perito contadora sus honorarios (fs.

405), por considerarlos reducidos.

Razones de orden metodológico me llevan a dar liminar tratamiento a la queja que vierte la codemandada R.E.S. quien controvierte en primer lugar que la sentenciante de grado hubiera considerado injustificado el despido dispuesto “por motivos de falta de trabajo y económicas no imputables a la empresa” y, consecuentemente, hubiera hecho lugar a las indemnizaciones reclamadas con fundamento en los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T. Refiere que contrariamente a lo que sostiene la Sra.

Juez de grado se encuentra acreditada en la causa la falta de trabajo así como las medidas adoptadas para paliarla, ninguna de las cuales fue tenida en cuenta por la judicante anterior, quien además merituó como superflua e imputable a la empresa la imposibilidad de exportar debido a la política cambiaria adoptada por la administración gubernamental, vigente en el año 2013. Sostiene que siempre se trató de mantener la fuente de trabajo y sólo cuando no fue posible se recurrió a la figura del art. 247 de la L.C.T., siendo materialmente imposible que un hombre de negocios hubiera podido prever y/o evitar las decisiones que adoptara el gobierno en política cambiaria y exportadora.

Sostuvo la Dra. L.P. al sentenciar que la demandada no acreditó la existencia de falta o disminución de trabajo ni que se hubieran tomado medidas aconsejadas para el normal desenvolvimiento de la institución. Asimismo refirió la ausencia de prueba relativa a la imprevisibilidad, inevitabilidad e irresistibilidad del hecho que motivara la falta o disminución de trabajo y destacó la falta de exhibición al perito Fecha de firma: 08/11/2017 contador de documentación tendiente a acreditar las ventas de los últimos tres ejercicios y Alta en sistema: 22/11/2017 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #19876495#193069325#20171113090557352 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II el orden de antigüedad de los empleados despedidos, durante los meses de junio y julio de 2013. Sostuvo, asimismo, que no se acreditó la adopción de medidas concretas paliativas ni la apertura del Proceso Preventivo de Crisis denunciado en el responde, al tiempo que refirió que la demandada incumplió con la normativa del Programa de Recuperación Preventiva con el que se vio beneficiada y que la obligaba a mantener la dotación total de personal registrada al momento de la presentación de la solicitud absteniéndose de disponer despidos sin causa o basados en razones de fuerza mayor.

Ahora bien, más allá de insistir en la imprevisibilidad del “descalabro cambiario que tornó imposible exportar a las empresas de capital nacional” y del “cepo cambiario que lisa y llanamente congeló la economía del país”, la demandada no cuestionó, al expresar sus agravios, las conclusiones a las que arribó la judicante a quo respecto de la falta de prueba relativa al modo en que los factores económicos del país habrían incidido en su propia economía y, en tal sentido, cabe recordar que la falta de trabajo no puede ser esgrimida como argumento válido para justificar que la empleadora eluda las responsabilidades propias, que caen en el ámbito del riesgo empresario, sino que por el contrario, tal extremo sólo puede acaecer cuando la falta de trabajo devengue de una verdadera imposibilidad de proseguir normalmente con la explotación, nacida de hechos extremos y ajenos a la actividad que tengan caracteres de imprevisibilidad y, además, resulten insuperables, circunstancias que no se advierte sean las aludidas por la recurrente, por cuanto las mismas constituyen una alternativa previsible en el mundo de los negocios cuyas consecuencias no pueden ser trasladadas a los trabajadores, máxime cuando no se invocaron qué medidas se adoptaron para enfrentar esas situaciones lo cual impide encuadrar la situación en el supuesto del art. 247 de la L.C.T., cuya aplicación requiere una prueba fehaciente y rigurosa, habida cuenta del desplazamiento de las pautas generales establecidas para la disolución del vínculo laboral.

En efecto, la causa carece de elementos probatorios que reflejen fehacientemente de qué modo la empresa demandada se habría visto perjudicada por la alegada crisis cambiaria ni qué medidas habría adoptado a fin de prevenirla o paliarla. Sólo aportó la declaración del testigo R.P. (fs. 201/202), empleado de la accionada, que manifestó que la empresa empezó con una crisis -pérdida de ventas y competitividad contra la competencia- ya que los clientes dejaron de requerir sus productos y explicó que R.E. trató de revertir esta problemática, con precios más competitivos y haciendo reingeniería de productos pero ninguna de dichas medidas fue suficiente ya que el costo laboral era alto.

Más allá de eso, como sostuvo la judicante de anterior grado, la accionada no le exhibió a la perito contadora documentación a fin de responder a sus propios requerimientos, lo que le impidió informar acerca de las ventas de los cinco principales productos de la empresa durante los últimos tres ejercicios económicos y si los Fecha de firma: 08/11/2017 Alta en sistema: 22/11/2017 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #19876495#193069325#20171113090557352 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II despidos producidos en los meses de junio y julio de 2013 se hicieron respetando el orden de antigüedad (fs. 298).

A su vez, a la ausencia de prueba que permita tener por acreditado que la empleadora habría iniciado el Procedimiento Preventivo de Crisis, se suma que, habiendo sido beneficiada con el Programa de Recuperación Productiva durante los períodos julio a septiembre de 2009, enero a marzo y septiembre a noviembre de 2010, julio a diciembre de 2012, enero a diciembre de 2013 y enero a marzo de 2014, R.E.S. no cumplió con el compromiso asumido en torno a...

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