Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 18 de Noviembre de 2016, expediente CIV 104372/2008/CA001
Fecha de Resolución | 18 de Noviembre de 2016 |
Emisor | Camara Civil - Sala B |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 104372/2008 M.D.S., D.S. Y OTROS c/ FERNANDEZ JUAN JOSE Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 18 días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “M., Daiana Sol c/
Fernández / daños y perjuicios” (EXP. N° 104.372/2008) respecto de las sentencias de fs. 526/537 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: PARRILLI-RAMOS FEIJOO-
MIZRAHI-
A la cuestión planteada el Dr. P., dijo:
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- La sentencia impugnada En la sentencia glosada a fs.526/537, el Sr. Juez a cargo del Juzgado n° 17 hizo lugar a la demanda iniciada por D.S.M. por medio de la cual pretendía el resarcimiento de los daños derivados de las lesiones que sufriera el 30 de marzo de 2008 cuando, cerca de la seis de la mañana, en circunstancias en que viajaba como acompañante en el automóvil Fiat Spazio, dominio ADU 002, conducido por N.L.S.F., al arribar a la intersección de las calles Illia y el Payador, de la localidad de V.B., Partido de Tres de Febrero, Provincia de Buenos Aires, aquél colisionó con el interno 28 de la línea de colectivos 328, dominio DKB 468, conducido por J.J.F..
En consecuencia, condenó a los codemandados Juan José
Fernández “Transportes V.B.S.” y a su aseguradora “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, a quienes consideró
únicos responsables del accidente, a pagarle a M. la suma de $111.400 más sus intereses -calculados de acuerdo a la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina, desde la fecha del hecho y hasta la sentencia de primera instancia y la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde esta última fecha y hasta el efectivo pago-, imponiéndole las costas a los vencidos. Asimismo, Fecha de firma: 18/11/2016 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #12317252#163832399#20161121082816229 rechazó la demanda contra los restantes codemandados N.L.S.F., R.E.F. y R.A.F. y la citada en garantía “San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales”.
Cabe aclarar que estas actuaciones se acumularon al expediente “F., R.E. c/ Transportes V.B.S.A y otros s/ daños y perjuicios” (ver fs.64) –que en este acto tengo a la vista-, dictándose una única sentencia, que en el caso de éstos últimos, se encuentra firme, encontrándose cuestionados únicamente los honorarios.
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- Los recursos Contra el referido pronunciamiento interpusieron recursos de apelación los demandados J.J.F. y Transporte V.B.S., junto con su aseguradora “Protección Mutual de Seguros del TPP” a fs.538 y la parte actora a fs.548; los cuales fueron concedidos a fs. 547, punto II y 554 punto II, respectivamente.
El recurso interpuesto por los mencionados en primer término se fundó con los escritos de expresión de agravios glosados a fs.628/635 y fs.636/639 -cuyos traslados fueron contestados a fs.644/7 y fs. 648/9-; y el de la accionante, mediante de fs.620/4 -que mereció la contestación de fs.641/3-.
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- Los agravios La citada en garantía “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” se agravia porque el Sr. Juez rechazó el planteo de oponibilidad de la franquicia. Sostiene que debe aplicarse la doctrina de la Corte Federal según la cual dicha estipulación contractual es oponible al tercero víctima de acuerdo con lo establecido por las resoluciones de la Superintendencia de Seguros de la Nación y el art. 118 de la ley 17.418. Además, adhiere íntegramente a la expresión de agravios de los codemandados “…relativa a la responsabilidad y cuantificación monetaria de los distintos rubros por los cuales ha prosperado la demanda” a la que se hará referencia a continuación.
El apoderado de J.J.F. y “Transporte V.B.S.” cuestiona la responsabilidad que se atribuyera a sus representados, en los términos que se habré de exponer en el próximo considerando y, en forma subsidiaria, critica la admisión de las partidas indemnizatorias en concepto la incapacidad psicofísica sobreviniente y tratamiento psicológico así como también la cuantía fijada para resarcir el daño moral, cuyas sumas estiman excesivas.
Fecha de firma: 18/11/2016 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #12317252#163832399#20161121082816229 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Por su parte, la actora también se agravia en punto a lo resuelto sobre la responsabilidad, pretendiendo se condene a todos los demandados y critica los montos fijados para indemnizar la incapacidad sobreviniente psicofísica; gastos de asistencia médica y daño moral, pretendiendo en todos los casos se incrementen. Además, cuestiona la aplicación de la tasa de interés pasiva, considerando que afecta el derecho de propiedad, y solicita la fijación de una más alta que no sea inferior a la activa (ver f. 623 vta).
Con motivo del traslado de la expresión de agravios efectuada por la citada en garantía, la actora reitera su planteo de inconstitucionalidad de la cláusula 4 del Anexo II de la Resolución 25.429 de la Superintendencia de Seguros de la Nación efectuado al interponer la demanda a fs.37 (fs.644/5, pto. 2), motivo por el cual se da vista al Fiscal de Cámara que se expidió a fs.652/3.
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- Aclaración previa Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, antes de entrar en el examen de los agravios, debo aclarar que al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código y como ya lo ha resuelto anteriormente la Sala (ver mi voto en autos: “D.A.N. y otros c/ CLINICA MODELO LOS CEDROS SA y otros s/daños y perjuicios - resp. prof. médicos y aux”. (47177/2009) del 6-8-2015) la relación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil- ley 17.711, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional.
Por otra parte, debo decir que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros) y tampoco es obligación referir a todas Fecha de firma: 18/11/2016 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #12317252#163832399#20161121082816229 las pruebas agregadas, sino únicamente las apropiadas para resolver (art. 386, in fine, del CPCCN; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).
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El examen de la responsabilidad.
El Sr. Juez sostuvo que al resultar la actora víctima de una colisión entre dos rodados ajenos a su parte, no debía investigar la mecánica del accidente, ni se encontraba obligada a atribuirle responsabilidad a alguno de los conductores, encuadró el caso en lo dispuesto en el art.1113, segundo párrafo del Código Civil y destacó que por aplicación de la referida norma “las atribuciones de responsabilidad que recaen sobre el dueño o guardián de una cosa riesgosa se mantienen, lo cual pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro con fundamento objetivo en el riesgo, salvo que pruebe o acredite la existencia de eximentes … la culpa de la víctima, la de un tercero o el casus). De no producir tal prueba debe responder íntegramente por el factor de imputación que a él se le atribuye”.
Luego, consideró que se había demostrado que el accidente se produjo por exclusiva culpa de J.J.F., conductor del colectivo perteneciente a “Transportes V.B.S.” y decidió condenar a ambos, extendiendo la condena a la aseguradora “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”.
El referido encuadre jurídico no es discutido por ninguno de los recurrentes, es correcto y ajustado a la doctrina de la Corte Federal (cfr. Fallos 310:2804), y de esta Cámara (cfr. fallo plenario in re “V.E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro” de fecha 10 de noviembre de 1994, publicado en E.D., del 3-2-95, fallo n° 92.833).
Por otra parte, en igual sentido, el art. 1769 del nuevo Código Civil y Comercial, dispone que los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas, que resulta objetiva, se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos (art. 1757 Código citado), siendo irrelevante la culpa del agente a los efectos de atribuir responsabilidad, estableciendo que en tales casos el responsable se libera demostrando la causa ajena, excepto disposición legal en contrario (art.1722 Código citado) y recordando que “excepto disposición legal, la carga de la prueba de los factores de atribución y de las circunstancias eximentes corresponde a quien los alega” (cfr. art. 1734 Código...
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