Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 19 de Septiembre de 2017, expediente CNT 051399/2012/CA001 - CA002 - ...

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 92024 CAUSA Nº 51399/2012/CA1 AUTOS: “M.C.I. C/ ESTADO NACIONAL –

MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION S/ JUICIO SUMARISIMO”

JUZGADO Nº22 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 19 días del mes de septiembre de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Apela la parte actora a fs. 469 conforme los agravios que explicita a fs.

    482/489; y por su lado la demandada apela y expresa agravios a fs. 455/468 contra el pronunciamiento de fs. 436/454.-

    El Sr. Juez a quo admitió parcialmente la acción instaurada por considerar que existió una conducta discriminatoria en los términos de la ley 23592, sosteniendo que la atipicidad del contrato que unía al trabajador con el Estado Nacional y las vicisitudes de la no renovación del contrato temporal no permitían la reinstalación, circunstancia que llevó a admitir la pretensión resarcitoria del daño material y moral, con sustento en el precedente “Ramos” de la C.S.J.N.

  2. La esencia de los agravios de la parte actora gira en torno al rechazo de la reinstalación solicitada. Por su lado la accionada se queja porque no se tuvo en cuenta que el actor fue contratado con carácter transitorio conforme lo establecido en el art. 9 de la ley 25.164 y la desvinculación se produjo como resultado del vencimiento del plazo. Sostiene que no corresponde hacer lugar a la indemnización prevista en el art. 11 de la ley 25.164 ni tampoco al daño moral y en su caso cuestiona la cuantificación de este rubro.- Se queja además porque no se agotó el reclamo administrativo previo.

  3. Llega firme a esta Alzada que el inicio de la relación fue a través de un contrato de pasantía a partir del año 2004 y que desde enero de 2005 se suscribió un contrato de locación de servicios de acuerdo a lo previsto en el art. 9 de la ley 25.164 y desde entonces se suscribieron contratos sucesivos cada año hasta el 31 de diciembre de 2011.

    De las constancias de la causa surge que el vínculo entre el actor y la Administración se dio a través de contratos encuadrados en el art. 9 de la Ley de Empleo Público. Dicha normativa establece claramente que “El régimen de contrataciones de personal por tiempo determinado comprenderá exclusivamente Fecha de firma: 19/09/2017 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA #19968283#188764214#20170919093810967 Poder Judicial de la Nación la prestación de servicios de carácter transitorio o estacionales, no incluidos en las funciones propias del régimen de carrera y que no puedan ser cubiertos por personal de plante permanente….dicho personal será equiparado en los niveles y grados de la planta permanente y percibirá la remuneración de conformidad con la correspondiente al nivel y grado respectivo”

    Por su lado el C.C.T. homologado por Dto 214/06 establece que el personal comprendido en los alcances del artículo precedente será afectado exclusivamente a la prestación de servicios de carácter transitorio o estacional.-

    Fue reconocido por la demandada y quedó acreditado dentro del marco probatorio que el actor efectuó tareas de inspección y fiscalización en el marco del PNRT, en la delegación Rio Grande, Tierra del Fuego del MTESSN.-

    Sentado lo expuesto, cabe destacar que las tareas cumplidas por M. no encajan dentro del ámbito de aplicación de la normativa antes citada toda vez que corresponden a los agentes de planta permanente.- Al respecto, coincido con el análisis efectuado por el Sr. Juez de grado con relación a lo establecido en el art. 6 del Convenio 81 de la O.I.T llamado “Convenio sobre la inspección del trabajo” que reviste carácter supralegal y operativo en los términos del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.

    La demandada insiste en que en el caso no se produjo un despido sino, simplemente la extinción del contrato celebrado entre las partes por vencimiento del plazo por lo que es...

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