Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - Sala –, 19 de Febrero de 2010, expediente 66.195

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2010
EmisorSala –

2010 – Año del Bicentenario

Poder Judicial de la Nación Expediente nro. 66.195 – Sala Única – Sec. 2

Bahía Blanca, 19 de febrero de 2010.

Y VISTOS: Este expediente nro. 66.195, caratulado: “MARTÍNEZ, José

María s/Habeas Corpus Correctivo (art. 3, inc. 2, Ley 23.098)”,

originario del Juzgado Federal de Bahía Blanca n°1 y venido en consulta en virtud de lo dispuesto por el art. 10, apartado 2do. de la ley 23.098; y CONSIDERANDO:

1ro.)- Que el Dr. P.G.P. a fs. sub 1/6

interpuso acción de habeas corpus a favor de J.M.M.,

cuestionando la legalidad de la detención practicada por no haberse cumplido con los arts. 142 y 147 del CPPN; y la demora en trasladar a M. a la sede del Juzgado a fin de que se le tome declaración indagatoria, por haber transcurrido diez días desde su detención, lo que tornaría la detención en ilegal; asimismo sostiene que tampoco se ha fijado una fecha para la realización de dicho acto, por lo que entiende USO OFICIAL

que la detención de M. ha sido prematura y carente de todo sustento jurídico.

2do.)- Que a f. sub 18/vta. los representantes del Ministerio Público Fiscal contestaron la vista otorgada por el sentenciante, concluyendo que la acción intentada no se sostiene pues la detención fue ordenada por el Juez de la causa, y el supuesto de demora denunciado no configura un caso de detención ilegal, siendo una circunstancia inevitable por la cantidad de personas detenidas simultáneamente.

3ro.)- Que a fs. sub 19/25 vta. el señor J. de grado rechazó in limine la acción de habeas corpus y elevó en consulta las actuaciones a esta Alzada.

En su decisión, luego de un extenso y meticuloso relato de las circunstancias relacionadas con la detención del causante y otras nueve personas más, sostuvo con base en el acta de detención labrada en el Juzgado exhortado, que no se violaron los arts. 142 y 147

del CPPN, que la demora en el traslado obedece a la imposibilidad material de alojar a todos los detenidos, incomunicados entre sí, en dependencias federales de esta ciudad, y que la fijación de una fecha cierta para las audiencias de las declaraciones indagatorias resulta condicionada por la duración de las mismas, por lo que no resulta posible determinarlas de antemano, teniendo además en consideración que el plazo establecido por el art. 294 del CPPN es ordenador y su violación no acarrea invalidez; todo ello sin perjuicio de la improcedencia de la acción de habeas corpus para impugnar decisiones tomadas por el Juez natural de la...

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