Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 10 de Diciembre de 2009, expediente 11.227

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009

Cámara Nacional de Casación Penal Causa n° 11227

MARTINEZ, C.G. s/rec. de casación

S.I..

REGISTRO Nº 1818/09

n la Ciudad de Buenos Aires, a los diez días del mes de diciembre de dos mil nueve, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal doctores E.R.R., A.E.L. y Liliana E.

Catucci, bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M. de las Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa n° 11.227 del registro de esta Sala,

caratulada “MARTINEZ, C.G. s/ recurso de casación”.

Representa al Ministerio Público el señor F. General, doctor P.N.; y ejerce la defensa de C.G.M., el doctor B.A.C..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto,

resultó que debía observarse el siguiente orden:doctor E.R.R.,doctora L.E.C. y doctora A.E.L..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO
  1. Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto a fs.816/837 por el doctor B.A.C., a cargo de la asistencia técnica del imputado C.G.M. contra la sentencia obrante a fs. 773/807, dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal n° 30

    de esta ciudad, en cuanto resolvió “CONDENAR a CLAUDIO GERMAN

    MARTINEZ, de las demás condiciones personales obrantes en autos a la pena de DOCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, ACCESORIAS LEGALES y costas por considerarlo autor penalmente responsable del delito de abuso sexual contra un menor de trece años gravemente ultrajante para la víctima y agravado por haber sido cometido en su condición de encargado de la guarda, reiterado en tres oportunidades (uno en perjuicio del menor E.R. y los demás en perjuicio de D.E.R.) en concurso real con abuso sexual con acceso carnal contra un menor de trece años, agravado por haber sido cometido en condición de encargado de la guarda ( en perjuicio de D.E.R.) todos en concurso real entre sí (arts. 5, 12, 19,

    20, inc. 3º, 45, 55 y 119, párrafos primero, segundo, tercero y cuarto, inciso ‘b’, del Código Penal y arts. 530, 531 y 533 del Código Procesal Penal de la Nación)...”.-

  2. El “a quo” concedió el remedio deducido a fs. 838/41vta., el que fue mantenido oportunamente en esta instancia a fs. 848.

  3. En su recurso de casación, el impugnante invoca las dos causales previstas en el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    a. Manifiesta que “Por resolución de fecha 20 de marzo de 2009 el Tribunal a quo resolvió no hacer lugar a la declaración de nulidad del requerimiento de elevación a juicio de fs. 396/9 y no hacer lugar al planteo de extinción de la acción penal por prescripción que fueran impetrados oportunamente...”.

    Indica que “Las normas que regulan el proceso penal establecen que cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y estimare completa la instrucción correrá vista al...fiscal (art. 346 del rito) para que este formule el requerimiento del que da cuenta el art. 347 del código citado. A su vez el art. 349 faculta a la defensa a oponerse al requerimiento fiscal e instar el sobreseimiento. A partir de allí, el juez de instrucción, quien ejerce el control de legalidad deberá resolver el incidente (art. 350 CPP) dictando o bien el auto de sobreseimiento o auto de elevación a juicio.”; que “En el presente caso, el juez de instrucción dicto auto de sobreseimiento (fs.409/413) respecto del imputado M. por el delito por el cual el Representante del Ministerio Público requiriera la elevación a juicio.” y que “...si bien la Cámara de Apelaciones al resolver el recurso interpuesto por el señor F., revocó el sobreseimiento, mantuvo el procesamiento de M. CON OTRA CALIFICACIÓN que la propugnada por el agente fiscal.”.

    Sostiene que en el caso “...correspondía la remisión de los autos al juez de instrucción a los efectos del DICTADO DEL AUTO DE ELEVACIÓN A

    JUICIO, de acuerdo a lo decidido por el Tribunal Superior, calificación incluida.”.

    Expresa que “Sin embargo...a fs. 469 el Juez de Instrucción elevó la causa al Tribunal Oral mediante simple decreto de elevación a juicio, cuando la ley lo obligaba para el caso de haber existido oposición, al dictado de un auto de elevación a juicio con todo el contenido que emana de la norma contenida en el art. 351 del ritual...”.

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    Afirma que en el caso “...ante la inexistencia del auto de elevación a juicio, el requerimiento fiscal resulta a todas luces nulo en los términos del artículo 167 inc. 2 del Código Procesal, debiendo el Tribunal casar la sentencia impugnada ordenando la remisión del legajo a Instrucción con el fin de dictar un nuevo requerimiento de acuerdo a lo establecido por la Cámara de Apelaciones.”.

    Manifiesta que “Si bien el Tribunal Oral en el fallo que por el presente se impugna omitió expedirse acerca de la inexistencia del dictado del auto de elevación a juicio tal como lo manda la ley de forma en el art. 351, la nulidad del decreto de fs. 469 también resulta a todas luces inobjetable.”, y que “...el art. 349 del CPP in fine establece que solamente si no se dedujeran excepciones u OPOSICION la causa será remitida por ‘simple decreto’ al Tribunal que corresponda, de lo contrario (caso de haber existido oposición o excepciones)

    la ley exige el dictado de un AUTO de elevación a juicio con las exigencias que establecen los arts. 123 y 351 del ordenamiento ritual del fuero.”.

    Refiere que “En el presente proceso, no solo se dedujo oposición, al requerimiento de elevación a juicio sino que además se instó al sobreseimiento del encartado sustanciándose por ende el incidente que culminó con el dictado del sobreseimiento por parte del magistrado instructor y la modificación del mismo por parte de la Cámara del Crimen. Ello sin duda alguna hacía imprescindible el dictado de un auto de elevación a juicio como lo manda la norma del art. 351 del ordenamiento adjetivo y con los requisitos que BAJO PENA DE NULIDAD señala esa norma,...que la resolución de fs. 469 lejos está de llenar.”.

    Solicita en definitiva que “....se declare la nulidad de dicha resolución.”.

    b. Se agravia del rechazo dispuesto por el Tribunal Oral al planteo de extinción de la acción penal por prescripción articulado oportunamente.

    Entiende que “...su rechazo obedeció a una errónea aplicación de la ley sustantiva en los términos del art. 456 inc. 1, a la vez de violar en forma flagrante la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, ...”.

    Alega que “...oportunamente la defensa...solicitó que se declare la prescripción de la acción penal atento haber transcurrido holgadamente el plazo que establece la norma del artículo 62 inc. 2 del Código Penal toda vez que desde 3

    el auto de citación a juicio en los términos del art. 354 (18/11/2002) hubieron transcurrido casi 7 años sin que el imputado fuera juzgado, excediendo con creces el término establecido en la norma de fondo señalada.” y que “...el Tribunal consideró que a los efectos de resolver el planteo de prescripción, debe tenerse en cuenta la calificación legal efectuada en el requerimiento de elevación a juicio mas allá de la calificación de abuso sexual reiterado que efectuara la Excma.

    Cámara en lo Criminal.”.

    Afirma que “De convalidar el criterio adoptado por el Tribunal Oral se estaría cayendo en la grave situación de convertir el pronunciamiento de un Tribunal de la jerarquía que tiene la Cámara Nacional en lo Criminal y C. en abstracto y carente de todo sentido, en desmedro, claro está de la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho de defensa.”.

    Destaca además que “...la causa se encuentra desde HACE SIETE

    AÑOS en etapa de plenario cuando la complejidad del asunto no lo ameritaba y ni siquiera durante todo ese lapso hubo actividad procesal que pueda imputarse a la defensa técnica con el fin de dilatar el proceso.”.

    Sostiene que “Esta injustificable dilación...atenta de manera palmaria con la garantía constitucional de obtener una sentencia en un plazo razonable que, como integrante de la garantía de defensa en juicio y el debido proceso adjetivo judicial, ampara al imputado conforme reiterada doctrina judicial de nuestro mas Alto Tribunal de Justicia a partir del precedente M..”.

    Solicita en base a su postura que “...se haga lugar al recurso declarando la extinción de la acción penal por prescripción respecto de C.G.M. ...”.

    c. Plantea la nulidad de la acusación fiscal en tanto considera que “...la representante del Ministerio Público ni siquiera estuvo en condiciones de acreditar, al menos desde cuando y hasta cuando, se produjeron los actos que imputa a C.M., privando de esta forma a la defensa de la posibilidad de probar y alegar sobre tales circunstancias.”.

    Afirma que “...el Tribunal Oral en clara violación al Principio de Congruencia...tuvo por acreditado que los hechos sucedieron entre el segundo semestre del año 1999 y unos quince veinte días antes del 2 de marzo de 2001 y que uno de los hechos ocurrió en la casa donde G.R., por entonces pareja de M., trabajaba. Estos hechos ni siquiera fueron mencionados por 4

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    la Sra. Fiscal en su confuso alegato, razón por la cual la defensa no tuvo la oportunidad de alegar y probar en tal sentido.”.

    Entiende que en el caso hubo violación al principio de congruencia y al derecho de defensa del imputado.

    Al respecto señala -reiteramos- que “...el Tribunal de mérito tuvo por acreditado que los hechos se sucedieron entre el segundo semestre del año 1999

    y unos quince a veinte días antes del 2 de marzo de 2001 y que uno de los hechos ocurrió en la casa donde G.R. trabajaba. Este nuevo hecho, ni siquiera fue mencionado ni por la F. General en su confuso alegato, ni por el Fiscal de Instrucción en el requerimiento de elevación a juicio, siendo introducido por primera vez por el sentenciante en clara violación al principio de congruencia y...

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