Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 5 de Noviembre de 2021, expediente CNT 079547/2017/CA001

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. N° 79.547/2017/CA1

EXPTE. Nº 79.547/2017/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA. 85720

AUTOS: “M.C.M. C/ EDITORIAL ATLANTIDA

S.A. S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 76).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 5 días del mes de noviembre de 2021 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente y; LA DOCTORA

B.E.F. dijo:

  1. Contra la sentencia definitiva dictada de manera telemática con fecha 20/11/2020 –en donde se hizo lugar en lo esencial del reclamo incoado–, se alza la parte demandada, a tenor del memorial que incorporó al sistema informático Lex-100 el día 10/12/2021, el que mereció la réplica de su contraria mediante la presentación digitalizada el 14/12/2021.

    Asimismo, la parte demandada, en el pto. b del nominado octavo agravio, puntualmente cuestionó los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y a la perito contadora, por estimarlos elevados.

    A su vez, la perito contadora y la representación letrada de la parte actora, apelan los estipendios fijados a su favor por considerarlos reducidos (ver presentaciones digitales de los días 30/11/2021 y 01/12/2021, respectivamente).

  2. En lo medular, la parte demandada cuestiona -en su primer agravio- que [en la anterior instancia] se haya interpretado que su representada incurrió

    en un silencio injuriante y por el que –en definitiva- se concluyera que resultó justificado el despido indirecto en que se colocó la trabajadora con fecha 21/09/2017. Para controvertir aquello, esgrime que, se hizo una interpretación errónea del derecho y de los hechos, puesto que [su parte] contestó los requerimientos de la trabajadora dentro de los Fecha de firma: 05/11/2021

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    plazos de ley (es decir, conforme el art. 57 de la L.C.T.), añadiendo que -en todo caso-

    antes de considerarse despedida debió aguardar el plazo de 30 días que dispone la ley 24.013 para que se procediera a la registración pretendida. Por tanto, requiere que se modifique este modo de interpretación de los hechos y que, en su mérito, se altere lo resuelto en tal sentido. Luego de lo cual, en el segundo agravio, crítica que se haya soslayado valorar que su parte procedió a rectificar la fecha de ingreso con su respectiva antigüedad, tal como además se lo hizo saber a la trabajadora mediante la epistolar que indica haberle cursado el 14/09/2017 y por lo que, en definitiva, sostiene que, no existió

    agravio como para colocarse en situación de despido. Pues explica que, si bien rectificó

    la fecha de ingreso, empero la situó en enero de 2001 con el argumento de que con antelación a ello la sociedad que representa no se encontraba creada, no obstante lo cual puntualizó que la fecha de ingreso pretendida por la trabajadora -del 17/12/1997- decidió

    tenerla en cuenta a los fines previstos por el art. 18 de la L.C.T., aclarando que esto último lo hizo sin que ello implique el reconocimiento del derecho invocado por la trabajadora, sino solo a los fines de cumplimentar del mejor modo posible con lo requerido por la nombrada. Por todo lo cual, esgrime que, la injurias vertidas a su respecto, en el telegrama extintivo del vínculo, no resultaron legítimas. Seguidamente,

    en el tercer agravio cuestiona que -el Sr. Juez a quo- entendiera que entre los años 1998

    y 2001 existió una relación laboral entre estas partes, arguyendo que no hubo ni una sola prueba en autos que así lo hubiera acreditado, máxime que -a su entender- la trabajadora tan siquiera probó no ser una “colaboradora ocasional”, puesto que para ello debió

    justificar que realizaba por año más de 24 colaboraciones, lo que -a su criterio- no hizo.

    Sumado a ello, explica que tampoco acreditó haber realizado tareas propias de los órganos periodísticos en ese entonces, en tanto sostiene que el Magistrado de grado confunde lo que es un fotógrafo de un reportero gráfico, aduciendo que incluso los testigos habrían indicado que la actora era una fotógrafa Free Lance en ese período. En virtud de estos dos extremos, pretende se revoque la sentencia a su respecto. En el cuarto agravio, recurre la indemnización del art. 2 de la ley 25.323, explicando que en la especie rige el plenario “Casado”, el que establece que no es de aplicación tal normativa para las relaciones regidas por la ley 12.908. A su vez, sostiene, en el nominado quinto agravio, la improcedencia de los resarcimientos de los arts. 9 y 10 de la ley 24.013, bajo la premisa de que ha resultado prematura la decisión rupturista asumida por la trabajadora en los términos de dicha ley y, en todo caso, si así no se lo entendiera pide se la exima de su pago en virtud de lo estipulado por el art. 16 de ese mismo cuerpo normativo. En el sexto agravio, repele la condena a entregar nuevos certificados de trabajo bajo el argumento de que su representada no podrá hacerlo por períodos anteriores a la fecha de su constitución como sociedad. En tanto en el agravio siguiente apela el resarcimiento diferido a condena en relación al art. 80 de la L.C.T. ya que Fecha de firma: 05/11/2021

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    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

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    explica que, en los certificados entregados, se reflejan los datos que posee su mandante en los registros. Finalmente, en el octavo agravio, recurre la imposición de costas a su representada, pretendiendo se declaren en el orden causado.

  3. Delineadas sucintamente las temáticas traídas a estudio,

    me encuentro en condiciones de adelantar, que únicamente podrá recibir andamiaje positivo la relativa al reagravamiento del art. 2 de la ley 25.323, en tanto las demás cuestiones no las encuentro atendibles ante la plataforma fáctica, probatoria y presuncional que enmarcan el caso de marras, las que he analizado a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386 del C.P.C.C.N.).

  4. Liminarmente diré que, el Sr. Juez a quo, encontró ajustado a derecho el despido indirecto en que se debió colocar la demandante, teniendo en cuenta que -en primer lugar- se encontró habilitada para ello en virtud del silencio en el que incurrió la empleadora ante el requerimiento que le efectuó la trabajadora respecto de su correcta registración laboral.

    En efecto, puntualmente [el judicante de grado] tuvo en consideración que [la empleadora] dejó pasar las 48 horas señaladas en el art. 57 de la L.C.T. para expedirse en relación a, si iba o no, a receptar lo pretendido en la misiva que le envío la trabajadora el día 11/09/17, la que -por cierto- recepcionó al día siguiente (ver copia de fs. 114 y lo informado a su respecto por el Correo Oficial a fs. 116),

    conclusión que, en el sub lite, la encuentro debidamente justificada, por lo que en esta instancia también habré de acompañarla.

    Ello así lo digo, puesto que la contestación telegráfica que emitió la demandada si bien, la fechó e ingresó, en el correo A. el día 14/09/2017

    (ver copia de fs. 104), lo concreto y relevante es que el primer aviso de visita recién se realizó el día 21/09/2017 (ver reverso de la foja 104), por tanto –a todas luces- es claro que para ese entonces habían transcurrido en...

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