MARTINEZ CLAROS OSCAR ANTONIO c/ COCA COLA FEMSA DE BUENOS AIRES S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL

Fecha30 Mayo 2017
Número de expedienteCNT 025240/2011/CA001
Número de registro180062001

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 25240/2011/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 80231 AUTOS: “MARTÍNEZ CLAROS OSCAR ANTONIO C/COCA COLA FEMSA DE BUENOS AIRES SA Y OTRO S/ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL” (JUZG. Nº 42).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de mayo de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de fs. 659/678 que hizo lugar a la demanda, apelan la ART a fs. 679/691, Coca Cola Femsa a fs. 693/701 –escritos que merecieron réplica del actor a fs. 703/707-,y el perito ingeniero a fs. 692.

  1. Por razones de método iniciaré el análisis de los agravios de Coca Cola, dirigidos a cuestionar la condena a su respecto con fundamento en el derecho común; argumenta contra la procedencia de las normas civiles; el reconocimiento del nexo causal sobre la base de la pericial técnica, con cuya valoración discrepa; la procedencia del daño moral; el porcentaje de incapacidad; la tasa de interés y los honorarios.

    En lo que concierne a la prueba sobre las tareas y su mecánica y/o modalidad invocadas en la demanda, no obstante las objeciones que efectúa la quejosa a la pericial técnica, ésta constituye una prueba idónea y por lo tanto conducente para tenerlas por acreditadas.

    El experto, a fs. 619/620 refirió puntualmente sobre las exigencias, esfuerzos y movimientos rutinarios de la labor que desarrollaba el actor y que le requerían además posiciones ergonómicas comprometidas; y todas sus conclusiones fueron ratificadas en sus aclaraciones a fs. 642/643, al contestar satisfactoriamente las impugnaciones de las partes. En dicho informe pericial el perito describió en forma detallada las condiciones de los establecimientos en lo que cumplía sus funciones el actor, las condiciones de sus pisos y de las zorras hidráulicas y carretones y, como se dijo, de las exigencias de la tarea. Por razones de brevedad me remito a dicha pericial, a la que le otorgo valor probatorio, compartiendo la valoración que de la misma se efectuó

    en primera instancia a fs. 663 (art. 386CPCCN).

    Luego, y a la luz de las conclusiones que surgen del informe pericial médico –a fs. 454/462-, en donde se en lo que concierne al nexo de causalidad con las afecciones dorsolumbares que presenta el accionante, a lo que se suma el trastorno psicológico, y que con más los diversos factores de ponderación, lo incapacitan en forma Fecha de firma: 30/05/2017 Alta en sistema: 08/06/2017 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20498459#180062001#20170530111351592 parcial y permanente en el 19,87% de la t.o. (ver corrección efectuada a fs. 663 de la sentencia) y que guarda nexo de causalidad con las tareas desarrolladas.

    No omito que en su apelación la demandada cuestiona la inclusión de los factores de ponderación a los fines de determinar la incapacidad indemnizable; pero tal objeción no puede ser admitida, en tanto el reclamo versa por la reparación integral de los daños sufridos como consecuencia del desempeño laboral.

    Cabe destacar que, si bien en nuestro sistema la prueba pericial no reviste el carácter de prueba legal, puesto que el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra probanza de igual o parejo tenor. En tales condiciones, “no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse {del consejo experto} sin motivo y, menos aún, abstenerse de ese aporte” (conf. C.S.J.N.; Fallos: 331:2109; U. 29. XLVI, 24/06/2’14; “Unión de Usuarios y Consumidores c/EN –Mº V E Inf. –S.. Transporte –dto. 104/01 y otros”).

  2. En lo que concierne a los fundamentos de la condena a su parte por el derecho común, se desprende del texto del inicio que el actor sostuvo en la demanda la responsabilidad de la empleadora por la violación de la obligación contractual de seguridad (v. a fs. 8 y fs. 15 vta./16).

    Sobre el particular debo señalar que la obligación de seguridad contractual que pesa sobre el empleador no es la emergente del artículo 75 RCT (que en su disposición genérica fue derogado por la ley 24.557) sino como obligación implícita de todo contrato en el que la disposición de los cuerpos y la organización se encuentren a cargo de uno de los contratantes, como en los casos de transporte, de turismo, etc.

    En la inteligencia de la Corte, constituye un débito de seguridad genérico respecto de todo sujeto que tenga un poder de organización y control en los contratos respecto de sus cocontratantes. Tal como lo señala la Corte respecto de la ley 23.184, el deber de seguridad “…es una ley de especificación, que no deroga ni excluye el Código Civil”. En la misma situación se encontraría la norma del artículo 75 RCT en la redacción anterior a la ley 24.557. Por lo tanto la derogación de la ley de especificación (artículo 75 RCT originario) deja incólume la obligación genérica de seguridad que emerge del artículo 1198 del Código Civil.

    Como señala la Corte en los autos “Mosca, H.A. c/ Provincia de Buenos Aires”, del 6 de marzo del 2007 respecto de la norma genérica del artículo 1198 del Código Civil:

    En tal sentido, el organizador responde objetivamente por hechos vinculados inmediatamente a su accionar y previsibles al momento del organizar el espectáculo. Tal estándar...

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