Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 24 de Mayo de 2019, expediente CIV 011068/2013

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de mayo del año dos mil diecinueve, hallándose reunidas las señoras jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B., E.M.D. de V. y M. De los Santos, a fin de pronunciarse en los autos “M.C., G.Á.c., J.A. y otro s/daños y perjuicios”, expediente n°11068/2013, la Dra. B. dijo:

I.G.Á.M.C. demandó a J.A.C. por los daños y perjuicios ocasionados a raíz del accidente ocurrido el 12 de abril de 2011, a las 21 hs.

aproximadamente.

Del escrito de postulación surge que el siniestro se produjo en circunstancias en que el actor circulaba a bordo de la motocicleta marca B., modelo BS 110-1, patente GEV-134,

por la calle A., de esta ciudad. A llegar a la intersección con V.H., observó primero un vehículo que cruzó

imprevistamente, al que le tocó bocina. Luego, comenzó a cruzar y advirtió que detrás de ese rodado se desplazaba a gran velocidad una camioneta F.R., dominio EJJ-155 y le tocó bocina para advertir a su conductor (C.) que estaba cruzando. Sin embargo -repentinamente- éste aceleró y lo embistió. Como consecuencia del impacto, el demandante salió despedido y cayó pesadamente al asfalto. Sufrió raspones y excoriaciones en diferentes partes de su cuerpo y la pérdida parcial de tres piezas dentales. Fue trasladado por una ambulancia del SAME al Hospital General de Agudos “Dalmacio Vélez Sarsfield”, donde fue atendido por guardia (ver fs. 19/20 y fs.

39/42 de la causa penal).

Solicitó la citación en garantía de “Federación Patronal Seguros S.A.”.

Fecha de firma: 24/05/2019

Alta en sistema: 13/06/2019

Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

Aunque la ocurrencia del siniestro no fue controvertida, el demandado y su seguro proporcionaron una versión distinta de la que se desprende la culpa de la víctima. Relataron que el día y hora indicados en el escrito de inicio, el accionado circulaba por la calle V.H., a velocidad moderada, respetando las normas de tránsito, y con pleno dominio de su camioneta. Al aproximarse a la intersección con A., redujo preventivamente la velocidad. Luego de verificar que tenía expedito el paso, reinició la marcha. Entonces,

en forma sorpresiva apareció una motocicleta, desde la derecha, a excesiva velocidad, y lo embistió en el lateral delantero derecho.

Impugnaron los rubros y montos reclamados (cfr. fs. 50/51).

La sentencia de fs. 318/321 rechazó la demanda en todas sus partes e impuso las costas del juicio al demandante vencido (art. 68 del CPCCN), quien apeló el pronunciamiento (fs. 322 pto.1).

Los agravios corren a fs. 333/336, y fueron contestados por C. y su seguro a fs. 338/42.

  1. No se encuentra discutido que por imposición de las normas sobre derecho transitorio (art. 7 CCyC), resulta aplicable en la especie el código civil sustituido en tanto los hechos que dieron lugar a la acción tuvieron lugar el 12 de abril de 2011. Por supuesto, con excepción de la cuantificación del daño que ha de quedar gobernada por la nueva normativa.

  2. El actor cuestionó que el Juez de grado hubiera tenido por probada su responsabilidad exclusiva en el hecho.

    Reiteró críticas formuladas al peritaje mecánico, y se quejó de la valoración que el a quo efectuó tanto de dicho informe pericial, como de las declaraciones testimoniales prestadas en autos. Por otro lado,

    hizo referencia a los peritajes médico y psicológico, indicando que dan cuenta de las secuelas que experimentó como consecuencia del infortunio.

    Fecha de firma: 24/05/2019

    Alta en sistema: 13/06/2019

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

  3. Cuando -como en el caso- el juez penal dispuso el sobreseimiento del acusado (ver fs. 37/38 del expte. n°

    770039719/2011, que tengo a la vista), el juez civil tiene plenas facultades para valorar íntegramente las pruebas, porque dicho temperamento no importa pronunciarse sobre el fondo del asunto y,

    por tanto, no lo coloca ante la necesidad de examinar si existe o no prejudicialidad penal. Es del caso recordar la doctrina de esta Cámara en pleno, según la cual “la sentencia absolutoria recaída en el juicio criminal no hace cosa juzgada en el juicio civil respecto a la culpa del autor del hecho, en cuanto a su responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados” (CNCiv., en pleno, “Amoruso c/ Casella”, JA

    1946-I-803). Es que, la responsabilidad penal y la civil no se confunden porque se aprecian con criterio distinto; por consiguiente puede afirmarse la segunda aunque se haya establecido la inexistencia de la primera. Por tanto, resulta pertinente examinar en el juicio por daños y perjuicios la conducta del accionado, a fin de determinar si ha incurrido en responsabilidad por la comisión de un hecho ilícito civil (conf. SCBA, “Bardosa, A.R.E.c.L., J.J. y otro”, del 07-12-1982, esta S., mi voto, en autos “L., S.N. y ot. c/

    F., A.D. y ot. s/ds y ps” expte. n° 32.321/2.013 del 16-

    05-2018, entre otros).

  4. No está de más recordar que el choque entre vehículos en movimiento no está regida por el art. 1109 del código civil derogado sino por su art. 1113, párrafos agregados por la ley 17711, parte relativa a la responsabilidad por el riesgo o vicio de las cosas, aplicable “a fortiori” cuando uno de los rodados partícipes es una motocicleta (conf. SCBA, Ac. 70665, 4-4-2001, "Q.,

    1. y ot. c. Correa Aimar y otros s/ daños y perjuicios", esta S.,

      mi voto, en autos “G., G.D. y otro c/Balugano, G.P. y otros s/daños y perjuicios”, expediente n° 33030/2015, del 10-

      08-2018, entre muchos otros). La doctrina que surge del fallo dictado Fecha de firma: 24/05/2019

      Alta en sistema: 13/06/2019

      Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 3

      Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

      por esta Cámara en pleno, en los autos “V. c/El Puente SAT”

      (LL, 1995-A, págs. 136/145), se encuentra fuertemente consolidada tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, a tal punto que ha sido receptada expresamente en el art. 1769 –bajo el...

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