Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Diciembre de 2018, expediente Rc 122966

Presidentede Lázzari-Kogan-Negri-Genoud
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

". C. A. S/ CURATELA"

La Plata, 26 de Diciembre de 2018.

AUTOS Y VISTOS:

  1. El Hospital Interzonal Especializado Neuropsiquiátrico "Dr. A.K." de M.R., elevó en enero de 2018, un informe del señor C.A.M. al Juzgado de Primera Instancia en lo C.il y Comercial n° 2 de Tres Arroyos, aconsejando que el citado paciente -sordomudo- se aloje en una residencia para la tercera edad. Por tal motivo, solicitó que se dé curso al juicio de insania y se designe un curador que resguarde sus bienes -jubilación- y su persona (v. fs. 1 y 2).

    El magistrado no halló el expediente requerido. En el Libro de Entradas constató una causa iniciada el 9 de agosto de 1988 y que luego fue caratulada "., A.C. s/ curatela", no registrada en el sistema informático. En ese contexto, dispuso su reconstrucción a fin de cumplir con lo peticionado por el equipo médico, de nombrarle un curador que sirva de apoyo y referente al causante (v. fs. 3).

    Luego, previo dictamen del señor Asesor de Incapaces (v. fs. 4) el juez se inhibió de entender en estas actuaciones, con fundamento en que el señor M. se encuentra internado en el Hospital de M.R. desde el año 1958, sin contención familiar y ante la falta de antecedentes en su Juzgado, así como la distancia con el lugar de residencia del nombrado, sostuvo la conveniencia de la intervención de una nueva jurisdicción que permita la tutela judicial inmediata y efectiva sobre el causante y sus necesidades. Citó jurisprudencia y remitió los obrados al Departamento Judicial de La Plata (v. fs. 5/7).

    El órgano de Familia n° 5 de esta ciudad que resultó sorteado (v. fs. 10) previo pedido de informes (v. fs. 11, 13, 19/21 y 23/25) rechazó la competencia. En tal sentido, consideró que el magistrado del fuero civil y comercial interviene en los presentes desde el año 1988 y en autos no se aprecia la concurrencia de algún acontecimiento sobreviniente que haya producido una alteración en las condiciones imperantes, con suficiente entidad como para justificar un traslado de la competencia, por obstaculizar la efectiva tarea tutelar del órgano jurisdiccional. Citó en apoyo el precedente de este Tribunal C 121.959, "., J.A." resol. de 25-X-2017. Además, invocó que la resolución 1.204/17 de la SCBA ya ha resuelto esta cuestión en el sentido de que las causas en materia de familia con carácter residual deberán seguir tramitando ante los órganos jurisdiccionales de competencia civil y comercial hasta su culminación. Por ello, elevó los autos a este...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR