MARTINEZ CAROLINA ALEJANDRA c/ AREAS ARGENTINA S.A. Y OTROS s/DESPIDO

Número de expedienteCNT 020385/2012/CA001
Fecha18 Junio 2018
Número de registro206246357

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 71144 SALA VI Expediente Nro.: CNT 20385/2012 (Juzg. Nº 16)

AUTOS: “MARTINEZ CAROLINA ALEJANDRA C/ AREAS ARGENTINA S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 18 de junio de 2018.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

La empleadora, esto es Áreas Argentinas SA, cuestiona que se haya desestimado la legitimidad del despido directo impuesto mediante comunicación rupturista del 16 de mayo de 2.015 y pide la baja de los honorarios regulados por estimarlos exorbitantes. Su litisconsorte Aeropuertos Argentina 2000 SA impugna el reproche de responsabilidad solidaria, lo resuelto en materia de costas por el rechazo del reclamo formulado por patologías laborales y la baja de los honorarios del letrado de su oponente.

Por último, la trabajadora persigue se condene a las codemandadas al pago de diferencias salariales insatisfechas y Fecha de firma: 18/06/2018 Alta en sistema: 19/06/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #20596669#206246357#20180618134109174 se recepte su reclamo por enfermedades profesionales; sin perjuicio de lo expuesto, los auxiliares de justicia persiguen la elevación de sus emolumentos.

Corresponde, en consecuencia, el estudio de cada uno de los temas de controversia siguiendo un orden racional que responda a la importancia de los cuestionamientos vertidos.

El agravio de la empleadora es improcedente y no constituye una crítica concreta y razonada del pronunciamiento de grado en los términos del art. 116 de la LO: nos encontramos ante un despido directo invocando justa causa –

esto es entregar consumiciones a un cliente sin el ticket correspondiente- y, en consecuencia, la injuria imputada debe ser acreditada fehacientemente por la empresa (arts. 242 y 243LCT, 377 CPCC)

La apelante no indica cuál sería la prueba producida que avala su versión de lo sucedido, no puede presumirse que M. haya cometido la injuria y el hecho de que, previamente, hubiese sido víctima de alguna medida disciplinaria –apercibimiento y suspensión- tampoco legitima la decisión rupturista por cuanto tendría que haberse acreditado un último hecho injurioso que sirviese como detonante del despido directo. Por otra parte, admitir la tesis contraria implicaría violación de la regla “non bis in ídem”.

No mejor suerte ha de tener el recurso de Aeropuertos Argentina 2000 SA: la citada entidad tiene a su cargo la explotación, administración y funcionamiento de un espacio público –esto es el Aeropuerto de Ezeiza- (art. 1º del decreto 375/97) y, en consecuencia, le es oponible el art. 30 de la Fecha de firma: 18/06/2018 Alta en sistema: 19/06/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #20596669#206246357#20180618134109174 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI LCT ya que subcontrató parte del espacio concedido en beneficio de un tercero: Áreas Argentina SA que explotó un establecimiento gastronómico.

No se me oculta que la directiva en cuestión es una de las que más álgidos debates ha producido en el campo del derecho laboral siendo prudente aclarar: a) el art. 30 de la LCT tiene como objetivo aventar la posibilidad de fraude laboral e impedir que la eventual insolvencia del empleador directo conlleve la extinción del crédito al incrementar el número de potenciales deudores; b) la inteligencia de la norma ha sido discutida por la jurisprudencia y la doctrina entre los que pretenden una proyección que comprenda, incluso, los servicios accesorios en la medida que estén integrados permanentemente al establecimiento o los complementarios que le brinden ayuda a la consecución de sus fines (L., C. y F.M., “Ley de contrato de trabajo comentada”, t.

I, p. 258; G.M., “Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social”, p. 312; C.. Sala VII, 19/4/05, “Pereyra c/Banquideclin SRL”, DT 2005-B-1470; S.I., 31/7/13, “Fernández c/Mail Express”, B.. 334) y los que prefieren una proyección estricta y literal de la directiva (Meilij, “Contrato de trabajo”, t. I, p. 76) c) la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su momento, impuso una interpretación...

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