Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL, 12 de Julio de 2023, expediente FCR 007286/2023/CA001
Fecha | 12 Julio 2023 |
Número de expediente | FCR 007286/2023/CA001 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. N°: FCR 7286/2023
Comodoro Rivadavia, 12 de julio de 2023.
Estos autos caratulados “MARTINEZ,
C.O. c/ISSYS s/AMPARO LEY 16.986”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº 7286/2023, provenientes del Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia.
Y CONSIDERANDO:
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- Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal para el tratamiento del recurso de apelación deducido y fundado por el actor a fs. 32/35 contra el decisorio de fs. 29/31 a través del cual, la Sra. Jueza Federal de esta ciudad declaró la incompetencia de la justicia federal para conocer en la causa.
Para así resolver, consideró la magistrada que la competencia federal es limitada y de excepción y su interpretación y aplicación será siempre de carácter restrictivo, porque limitados y definidos son los poderes que las provincias delegaron en el gobierno federal, explícita o implícitamente (arts. 121 y 75 inc. 32
y concs. de la CN), entre los cuales se encuentran las atribuciones jurisdiccionales que delegaron al Poder Judicial de la Nación (art. 116 y concs. C.N.).
Asimismo, sostuvo que la obra social Seros fue creada por la ley provincial de Chubut N° XVIII-2
y para determinar su legitimación pasiva examinó el articulado de las leyes 23.660 y 23.661, concluyendo que la demandada no se encuentra incluida en ninguna de las normas especiales mencionadas.
Seguidamente, citó el reciente fallo de la CSJN (“G., M. P.c/IOMA s/acción de amparo.” CSJ
2758/2021/CS1), a través del cual el Máximo Tribunal revisó
su criterio a fin de armonizar las resoluciones dictadas en casos en los que la demandada resultaba ser una obra social provincial.
En virtud de lo expuesto, concluyó la jueza de primera instancia que en este caso no corresponde la competencia federal en función de la persona, por el carácter que reviste la obra social demandada y tampoco queda justificada la competencia federal en función de la materia, dado que lo reclamado no tiene implicancia para el Fecha de firma: 12/07/2023
Alta en sistema: 13/07/2023
Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA
Estado Nacional, ni representa un interés general para el Estado.
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- Sostiene en sus agravios la parte actora que la declaración de incompetencia de la a quo resulta improcedente por tardía, como así también contradictoria, por cuanto en oportunidad de recibir la causa para su conocimiento, la magistrada se declaró
competente, ordenando el traslado a la contraria, quien además se presentó en el proceso sin plantear la excepción de incompetencia contra el juzgado interviniente, razón por la cual se encuentra debidamente integrada la litis y más aún, la causa ya se encuentra en estado de dictar sentencia.
Asimismo, afirma que la oportunidad de los tribunales de origen para desprenderse de las actuaciones sólo puede verificarse al inicio de la acción o al tiempo de resolver una excepción de tal índole.
Seguidamente afirma que el fallo en crisis atenta contra el principio de congruencia que establece que las partes son las únicas que pueden introducir en un juicio las pretensiones, defensas,
pruebas, y cuestiones a debatir durante la tramitación del mismo, debiendo el magistrado ceñirse a ellas.
Por otra parte, denuncia el recurrente el daño que le provoca la decisión, luego de cumplirse todas las etapas procesales para el dictado de sentencia definitiva, obligando al actor a transitar una instancia de apelación que trae aparejada una demora en la finalización del pleito.
Por último, invoca el principio de la razonabilidad en la duración de los procesos judiciales,
tendiente a lograr en tiempo oportuno el reconocimiento de los derechos individuales y que consideró vulnerado con el dictado de la resolución recurrida.
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- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, fueron corridas en vista al Sr. Fiscal General, quien -a fs. 41- propició la competencia del fuero provincial por aplicación del fallo de la Corte Suprema citado.
Fecha de firma: 12/07/2023
Alta en sistema: 13/07/2023
Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. N°: FCR 7286/2023
Evacuada la...
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