Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 16 de Marzo de 2018, expediente CSS 013858/2012/CA001

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1MSF Expte nº: 13858/2012 Autos: “M.C.H. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

J.F.S.S. Nº 1 Sentencia Definitiva del Expte. Nº 13858/2012 Buenos Aires, Autos y Vistos:

  1. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Federal de la Seguridad Social n ° 1.

    La parte demandada se agravia de lo resuelto por el a quo respecto a la determinación del haber inicial, toda vez el monto líquido del beneficio no debe ser necesariamente proporcional a lo aportado. Por otra parte, se agravia de lo dispuesto por el sentenciante en cuanto aplica un inadecuado índice salarial, solicitando se aplique los índices previstos en la ley 27.260. Finalmente, cuestiona la aplicación del precedente “B.” y la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24.463.

  2. Surge de las actuaciones administrativas que con fecha 11/04/2001 el actor adquirió el beneficio de jubilación al amparo de la ley 24.241. Asimismo se desprende que prestó servicios de forma dependiente, y que le fueron liquidadas la prestación compensatoria, la prestación básica universal y prestación adicional por permanencia.

  3. Ahora bien, a los efectos de determinar la remuneración promedio para el cálculo de la prestación compensatoria y de la prestación adicional por permanencia, corresponde aplicar el índice de los salarios básicos de la industria y la construcción –

    personal no calificado- (Res. 140/95 conf. Res. SSS n° 413/94 concordante con Res. D.E.A 63/94), en las remuneraciones percibidas por el titular hasta la fecha de adquisición del beneficio (“Elliff, A. c/ Anses s/ Reajustes Varios”, sentencia del 11 de agosto de 2009, CSJN).

  4. Ahora bien, en relación con la queja interpuesta por el Organismo Administrativo en torno a la aplicación del índice combinado dispuesto por la ley 27.260 Dto.

    807/2016, es de señalar que el titular adquirió el beneficio con anterioridad a la fecha establecida en el Art. 5 del Dto 807/2016 (alta a partir del mensual agosto/2016) para su imposición, por lo tanto no corresponde hacer lugar a lo peticionado debiendo estarse a lo establecido precedentemente.

  5. Respecto a las pautas de movilidad de las prestaciones obtenidas que deberán tenerse en cuenta para el período posterior al logro de la prestación y a la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley...

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