Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 30 de Noviembre de 2017, expediente CNT 042589/2013/CA001
Fecha de Resolución | 30 de Noviembre de 2017 |
Emisor | CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº 42589/2013/CA1 “M.C.E. C/ RIGOLLEAU S.A. S/DESPIDO” -JUZGADO N° 55-.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 30/11/2017, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
La Dra. D.C. dijo:
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Contra la sentencia de primera instancia (ver fs. 175/180), que rechazó la demanda, se alza el actor, a tenor del memorial que obra a fs.
181/188, con réplica de la contraria, a fs. 195/196.
El juzgador de anterior grado, luego de analizar la prueba testimonial, consideró que no se acreditó que el trabajador se desempeñara como viajante de comercio, por lo que desestimó la indemnización por clientela dispuesta por la ley 14.546, y determinó que se encontraba correctamente registrado en lo atinente a su categoría laboral “J. de Negocios”.
Con respecto a la causal de despido invocada, el a quo entendió que “se encuentra justificada y conforma una conducta desleal hacía su empleador”. Agregó que el “hecho desleal que sostiene la demandada, genera una ‘pérdida de confianza’".
Por último, sostuvo que “la parte actora no ha acercado a los actuados prueba alguna que desvirtué la causal por la que la demandada decidió rescindir el vínculo laboral” (sic, y será un tema sobre el que volveré).
Por último, impuso las costas al actor.
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La parte actora, entiende que ante una incorrecta valoración de la prueba, se rechazó el reclamo como viajante de comercio.
En primer lugar, destaca que la aplicación de la ley 14.546 no era un hecho controvertido. Sostiene que de la propia contestación de demanda se desprende lo expuesto. También la testimonial dio cuenta de ello.
A su vez, se queja por la “inconstitucional inversión de la carga de la prueba sobre la causal del despido que efectuó el juez de grado”, como también la incorrecta evaluación probatoria.
Sostiene que era el demandado quien debió probar que el despido era justificado. Incluso, cita al propio juzgador de anterior instancia que en una de sus “obras del derecho laboral sostiene dicho temperamento, pero se aparta de ello en estos actuados sin fundamento alguno”.
Fecha de firma: 30/11/2017 A. en sistema: 04/12/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20057119#194919625#20171130131523215 Poder Judicial de la Nación Ahora bien, entiende que la demandada no acreditó el incumplimiento del trabajador (encontrarse jugando en una de las máquinas de un bingo en horario laboral). Por el contrario, los testigos dieron cuenta de que “el actor era un buen y ejemplar empleado”.
Por otra parte, solicita que se haga lugar a la indemnización por hostigamiento laboral.
En definitiva, solicita que se revoque lo resuelto y se ordene efectuar la liquidación conforme la remuneración denunciada en el escrito de inicio.
Por último, cuestiona la imposición de costas y la regulación de los honorarios.
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Previo a resolver las cuestiones planteadas, me permito reseñar algunos aspectos de la causa, que considero relevantes para la solución del presente conflicto.
En el escrito de inicio (ver fs. 6/17), el actor manifestó que comenzó a laborar para R.S., empresa de reconocido prestigio dentro del rubro de la fabricación de envases de vidrio y de vajilla en general, el día 26 de junio de 2005, desempeñándose como “jefe de negocios”.
Sostuvo que “las tareas llevadas a cabo por el actor consistían en tomar pedidos de los clientes, que ingresaban a un dispositivo llamado ‘hand held’, cuya información era posteriormente volcada a la base de datos del sector distribución de la empresa…”.
Agregó, que “en forma habitual… realizaba operaciones mercantiles a nombre del empleador”, como también tenía a su cargo “la generación de nuevos clientes. En tal sentido, ofrecía material publicitario e informaba de las ofertas y promociones que previamente fijaba la demandada”.
Indicó que la región designada al accionante era la Ciudad de Buenos Aires (60% de la clientela), Provincia de Buenos Aires, la región patagónica y Rosario.
Relató que su remuneración se componía de un básico de $5.040 más comisiones, las que no fueron debidamente abonadas, conforme el contrato suscripto entre las partes. Así, aclaró que se pactaron comisiones sobre las ventas (0,276%) y sobre las cobranzas (0,228%). Por lo que en abril del 2011 debió percibir $18.576,87. Sin embargo, denunció que la mejor remuneración que percibió ascendió a $13.000, “no abonándose debidamente las comisiones”.
Manifestó que a partir de diciembre de 2010, el Sr. A. –
apoderado de la firma- comenzó a hostigarlo, “obligándolo a estar a disposición las 24 horas, llamándolo por teléfono en horarios abusivos, como ser el horario de la cena…”.
Fecha de firma: 30/11/2017 A. en sistema: 04/12/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20057119#194919625#20171130131523215 Poder Judicial de la Nación También, sostuvo que “estas medidas se intensificaron en cantidad y calidad hasta que finalmente el actor cayó en una premeditada coartada que articuló el Sr. A. para provocar el fin de la relación laboral”.
Así, relató que con fecha 27/06/2011 se le comunicó despido directo con causa en la que consignó: “1) el día 27/06/2011 a las 11 hs. ud. fue encontrado por nuestro apoderado, el Señor Sebastián A., dentro del B. de Quilmes…
dentro del horario de su jornada laboral. 2) Dado que su puesto de trabajo, como J. de Negocios, le otorga la libre disposición de su tiempo para optimizar el rendimiento de su actividad, la conducta en la que fuera sorprendido hace imposible la prosecución del vínculo laboral por la deslealtad con la que dispuso de las facultades otorgadas para fines distintos para los que fue contratado”.
Frente a dicha misiva, el actor respondió que “había sido citado por dicho superior jerárquico en la cafetería del B. de Quilmes, con el argumento de estudiar la posibilidad de dar de alta a un potencial cliente”.
Sin perjuicio de negar la falta invocada por falsa (argumentando que nunca incurrió en deslealtad), sostiene que no es proporcional la medida disciplinaria.
Por su parte, a fs. 36/41, contestó demanda R.S., manifestó que actor ingresó el 12/09/2005 y que “el puesto laboral de M. fue jefe de negocios – distribuidores y la actividad que le imponía su cargo se encuentra establecida en el contrato celebrado con la empresa el 12/09/2005, que el actor acompaña como prueba documental y al que me remito”.
Indicó, que “parte del trabajo del actor se realizaba fuera de R., así las cosas no es posible controlar la jornada de trabajo fuera cumplida en forma efectiva”.
Reconoció que “el desempeño del actor como vendedor fue correcto y aceptable. Es cierto que por su participación en el concurso para la elección de un nombre para una revista de la industria, el actor, conjuntamente con otro dependiente fue R., resultó premiado con una TV y otros artículos de vidrio” (sic. Destacado, y siguientes, me pertenecen).
Por otra parte, negó que el trabajador fuera víctima de una actitud hostigadora.
A su vez, relató que “M. fue contratado para desempeñarse en la comercialización de línea HOGAR, esto es vajilla de vidrio, a distribuidores”. Dicha actividad, señaló que “representa un 20% de la producción de R.”.
Asimismo, admitió que “como lo establece el contrato que el actor acompaña, la empresa le proveía mensualmente de un listado de clientes a quien debía atender. M. también debía obtener nuevos clientes, sujetos a los requisitos de admisión de (la) empresa…”. Agregó, que “su actividad era la venta y la cobranza y la colocación de material promocional Fecha de firma: 30/11/2017a sus clientes en los casos requeridos”.
A. en sistema: 04/12/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20057119#194919625#20171130131523215 Poder Judicial de la Nación Con respecto a la jornada laboral, indicó que el trabajador “se desarrollaba en forma personal, telefónica y por e-mail. El actor tenía libertad para administrar la forma en la cual actuaría en cada caso. Como la venta la realizaba a distribuidores, los horarios de trabajo prácticamente coincidían con la actividad de R.… el perfil de los clientes de M., excluía la posibilidad que debería extender su jornada en horarios ajenos a los habituales para negocios”.
Con respecto a la desvinculación, reseñó que “M. concurrió a un lugar de esparcimiento, tal como es el salón de juego BINGO”.
Así, manifestó que “la causal por la que mi mandante dispuso el despido fue el hallazgo sorpresivo del Señor A. de un automóvil con el logo de R. estacionado en infracción frente al B. de Quilmes”.
Relató, que “buscó en bares próximos para solicitarle que estacionara debidamente, al no encontrarlo y estar frente al B. completó la búsqueda en ese lugar, donde lo sorprendió dentro de su horario de trabajo”.
En definitiva, consideró que la medida dispuesta fue legítima y proporcional con la falta cometida.
Por último, con respecto a la remuneración, reconoció que se encontraba integrada por “comisiones por ventas y por cobranzas. Sin perjuicio de ello existe un monto mensual garantizado que asegura la empresa, para el caso de que las comisiones liquidadas no llegara a esa suma”.
Al cabo de lo expuesto, corresponde realizar una serie de aclaraciones, previo a analizar las pruebas producidas.
En primer lugar, no resultar ser un hecho controvertido que el actor se encontraba en el B. de Quilmes. Sin embargo, es distinta la postura de ambas partes. El actor sostiene que fue citado por el Sr. A. en la confitería...
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