Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 17 de Julio de 2020, expediente CIV 002268/2015

Fecha de Resolución17 de Julio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los diecisiete días del mes de julio de dos mil veinte,

reunidos de manera virtual los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “M., C. c/ Cons. de P.. V.C. 163/167 y otros s/ daños y perjuicios”, expte. n°: 2.268/2015, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. P.M.G. y Dr. J.P.R..

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. La sentencia dictada a fs. 686/700 dispuso: I)

    desestimar, en primer lugar, la excepción de prescripción deducida por el consorcio demandado, II) hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por C.M. y, en consecuencia,

    condenar a L.J.L. a que en el plazo de treinta días proceda a la destrucción y/o demolición y vuelta a su estado originario de la ampliación del patio de aire y luz ejecutada entre muros en su propiedad, sita en la calle V.C. 167 1° “C”, UF n° 4 de esta ciudad, III) ordenó también reinstalar la unidad externa del equipo de aire acondicionado colocado en su propiedad, de acuerdo a las pautas establecidas en el informe técnico, IV) determinar que la sentencia alcanza también al Consorcio de P.ietarios del edificio de la calle V.C. 163/7 de esta ciudad, que deberá llevar a cabo las tareas mencionadas, en el supuesto de no ser realizadas por el propietario codemandado, cuyo costo será soportado por éste último,

    V) la obligación del consorcio de adoptar las medidas pertinentes para Fecha de firma: 17/07/2020

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

    evitar que los copropietarios arrojen cualquier tipo de cosas y residuos a los patios de aire y luz del edificio, debiendo poner esta circunstancia en conocimiento de la asamblea de copropietarios, en la próxima que se celebre y VI) imponer las costas del proceso a los demandados vencidos.

    Contra ese pronunciamiento se alza el coaccionado Lucerna, quien expresó agravios a fs. 734/737, los que fueron respondidos a fs. 755/760. El recurso de apelación del consorcio codemandado fue declarado desierto por este tribunal a fs.

    740.

    El actor inició este proceso en su carácter de propietario de la unidad funcional n° 10 del Consorcio sito en la calle V.C. 163/167 de esta ciudad, contra dicho consorcio y los titulares de dominio de las unidades n° 4 y n° 3, ubicadas en el primer piso e identificadas con las letras “C” y “B”, respectivamente.

    Luego de la decisión de la jueza de grado obrante a fs. 77/78, la cuestión quedó circunscripta en estos autos al reclamo contra el consorcio y el titular de la primera de las unidades funcionales mencionadas. Por lo tanto, el relato de lo actuado que se efectuará a continuación se referirá exclusivamente a ello.

    Según surge de su escrito postulatorio, el Sr. M. requiere que se condene a aquél propietario a la demolición de la construcción que erigió en el sector descubierto de su unidad, ya que el lugar donde se edificó se encuentra individualizado según plano correspondiente como terraza y sirve de pozo de aire y luz del edificio. Asimismo, señala que esa edificación no se encuentra autorizada según lo dispuesto por la ley 13.512, el Código de Edificación de la Ciudad de Buenos Aires y el propio Reglamento de Copropiedad.

    De acuerdo al relato efectuado al iniciar esta demanda,

    el 1° de agosto de 2012 el actor adquirió la unidad funcional n° 10,

    Fecha de firma: 17/07/2020

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    ubicada en el segundo piso e identificada con la letra “C” del consorcio sito en la calle V.C. 163/167 de esta ciudad.

    Describe allí que el edificio está compuesto por 14 plantas, que la unidad n° 1 ubicada en la planta baja está destinada a garaje y que las restantes son departamentos. Especifica que posee dos pozos de aire y luz ubicados en el primer piso sobre el mencionado garaje, uno hacia el este al cual acceden los departamentos individualizados con las letras “B”, “C” y “F”, y otro hacia el oeste, al cual acceden los departamentos “A” y “D”.

    Narra el accionante que una vez que tomó posesión y comenzó a vivir en la unidad adquirida, pudo observar desde la ventana que da al interior del edificio, que en el piso primero se habían efectuado cerramientos de los patios que sirven de aire y luz.

    En lo que concierne a este proceso, explicó que en el departamento 1°

    C

    existía una construcción de cerramiento parcial, con muestras de anterior cerramiento total y pretende su destrucción, como así

    también que se ordene la remoción del aire acondicionado ubicado bajo su ventana.

    La jueza de grado se dedicó en primer lugar al tratamiento de la excepción de prescripción opuesta por el consorcio codemandado, que rechazó en virtud de lo que surgía del intercambio epistolar entre las partes y lo actuado por inspectores municipales, que daba cuenta que la construcción en cuestión fue finalizada en el mes de octubre de 2014. En consecuencia, al no haber transcurrido el plazo previsto por el art. 4037 del Código Civil, resolvió su rechazo.

    Luego de ello, analizó el informe pericial y concluyó

    que la construcción en cuestión se trató de una innovación a la obra original aprobada según el plano municipal correspondiente, por lo que debió contar con permisos de obra, aviso de obra y habilitación en función de lo establecido por el Código de Edificación de la Ciudad de Buenos Aires y con el asentimiento unánime de los copropietarios,

    Fecha de firma: 17/07/2020

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

    lo que no se verificaba en la especie, al margen de señalar la modificación del FOT que ello produjo. Así, valorando también el incumplimiento de la intimación del gobierno local a que el demandado Lucerna destruyera esa edificación, hizo lugar a ese aspecto del reclamo, encomendándole al consorcio la obligación de informar a los copropietarios que se abstengan de arrojar cosas hacia el patio de aire y luz.

    Por otro lado, en función de las molestias que también le provocaba al actor el aire acondicionado construido debajo de su ventana, ordenó su reinstalación, de acuerdo a las pautas de colocación recomendadas por el experto.

    En ambos casos puso a cargo del consorcio el cumplimiento de la manda, para el supuesto en que el codemandado L. no siguiera ese curso de acción, a costo de éste último.

    Finalmente, rechazó el reclamo por daño moral por cuanto no se verificó la omisión que el accionante le atribuyó al consorcio, ya que las obras se realizaron sin su autorización y dado que instó a su demolición.

    El codemandado Lucerna pretende la revocación de lo decidido tanto en relación a la construcción del cerramiento en el patio, como respecto a la reubicación del...

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