Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 17 de Abril de 2017, expediente CSS 106333/2012/CA001

Fecha de Resolución17 de Abril de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 106333/2012 AUTOS: “M.C.A. c/ ESTADO NACIONAL - MIN.DE TRABAJO Y SS -

ANSES s/OTROS - PREVISIONALES - DEVOLUCION DE APORTES VOLUNTARIOS”

Buenos Aires, EL DOCTOR M.L. DIJO:

Nada tengo que agregar al dictamen producido a fs.98 por el Ministerio Público, cuyos términos comparto y a los que me remito en orden a la economía procesal.

En consecuencia, en caso de prosperar mi voto correspondería confirmar el pronunciamiento judicial materia del presente recurso en cuanto se refiere al fondo de la cuestión tratada.

Ahora bien, en lo atinente a la imposición de costas, estimo que ellas deben declararse a cargo de la demandada vencida, conforme lo dispuesto por el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

En consecuencia, y en caso de prosperar mi voto, correspondería:

confirmar el pronunciamiento judicial materia del presente recurso en cuanto se refiere al fondo de la cuestión tratada, y revocarlo en lo atinente a las costas, las que se declaran en ambas instancias a la demandada vencida (art. 68 del CPCCN).v2 EL DR. J.C.P.L. DIJO:

I. Contra la resolución de la titular del Juzgado de la Seguridad Social USO OFICIAL Nº 7, que admitió parcialmente la demanda que interpuso el interesado -tendiente a obtener la restitución de los aportes depositados en su Cuenta de Capitalización Individual Nro. 647133, registrada en Met AFJP S. A.-; declaró la inaplicabilidad en lo que concierne a los depósitos voluntarios, la ley 26425, el decreto 2104/08 y la Resolución 290/09; ordenó la devolución de las imposiciones voluntarias en el plazo de treinta (30) días; impuso las costas por el orden causado y reguló los honorarios de los letrados intervinientes, apeló el actor.

II. Se agravia, porque el J. a quo en su resolución: a) omitió el tratamiento sobre el planteo de actualización del monto de los aportes voluntarios desde el 9/12/08 y hasta su efectivo pago y b) dispuso las costas por su orden.

III. Respecto del planteo de actualización conforme a lo previsto en al art. 32 de la ley 24241, modificado por la ley 26425 (art. 6), en razón de los principios de celeridad y economía procesal –art. 34 inc. 5 aps. V) del CPCCN-, nada tengo que agregar a las consideraciones manifestadas por el Ministerio Público Fiscal sobre la cuestión en su Dictamen N°

37777, del 26/04/16 (Fiscalía General de Cámara Nro.1) -ver fs. 98-.

Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto corresponde aplicar a la sumas restituidas el interés «moratorio» conforme a lo previsto por el art. 768 Código Civil y Comercial de la Nación, según la tasa pasiva que publica mensualmente el BCRA., pues estimo que la no fijación de intereses compromete la garantía de propiedad al disminuirse el poder adquisitivo del crédito que se demanda; en tal sentido, resulta aplicable lo expuesto por la Corte Suprema en la causa “S.J.E. c/ ANSeS s/ impugnación de resolución administrativa”, en donde dijo: “la tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina es adecuadamente satisfactoria del menoscabo patrimonial sufrido por la demandante, en el marco del [….. ], carácter alimentario de las prestaciones adeudadas” (CSJN, S. 2767.XXXVIII, del 14/09/2004).

IV. Acerca de la impugnación del modo en que fueron impuestas las costas, no encuentro motivo alguno para apartarme del principio sentado por el art. 68, primer párrafo del CPCCN, por lo que habrán de ser impuestas a la demandada en ambas instancias, conforme como se resuelve la cuestión y visto que la parte actora se vió forzada a demandar en defensa de su legítimo interés.

V. Acerca de los honorarios del representante letrado de la parte –

actora-, considero que conforme con lo prescrito en el art. 279 CPCCN, y atento a las especiales circunstancias del caso, el cúmulo de tareas realizadas y el monto por el que prosperó la acción, resulta pertinente elevarlos al doce (15%) por ciento de la liquidación que en definitiva se apruebe y, por la actuación ante esta Alzada, en un 30 % de lo precedentemente regulado (arts. 6, 7, 8 y concs.

de la ley 21839 mod. Ley 24432).

Por lo expuesto, y oído el Dictamen del Ministerio Público Fiscal de fs.

98, propicio: 1) admitir formalmente el recurso interpuesto en autos; 2) disponer la aplicación de intereses moratorios cfr. lo previsto en art. 768 Código Civil y Comercial de la Nación; 3) revocar lo Fecha de firma: 17/04/2017 Firmado...

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