Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II, 1 de Diciembre de 2021, expediente FCB 021130022/2006/CA001

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA CIVIL II – SALA B

Autos: “MARTINEZ, C.A. Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL -

MINISTERIO DE DEFENSA - FUERZA AEREA ARGENTINA s/CIVIL y COMERCIAL-VARIOS”

En la ciudad de Córdoba, a un día del mes de diciembre del año dos mil veintiuno, reunidos en Acuerdo de Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

MARTINEZ, C.A. Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL -

MINISTERIO DE DEFENSA - FUERZA AEREA ARGENTINA s/CIVIL y COMERCIAL-VARIOS

(Expte. N°: FCB 21130022/2006) venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y demandada (fs. 512 y fs. 513, respectivamente), en contra de la Resolución de fecha 07 de mayo de 2019 dictada por el señor Juez Federal N° 2 de esta ciudad.

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: A.G.S. TORRES – L.N. –

EDUARDO AVALOS.

El señor Juez de Cámara, doctor A.G.S.T., dijo:

I.- Llegan los presentes autos a estudio del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y demandada (fs. 512 y fs. 513,

respectivamente), en contra de la Resolución de fecha 07 de mayo de 2019 dictada por el señor Juez Federal N° 2 de esta ciudad, que acogió parcialmente la demanda incoada por C.A.M., A.Á., M.V.L. y J.C.M. en contra del Estado Nacional – Ministerio de Defensa, condenando a ésta última a pagar en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por la muerte del señor J.P.M., los siguientes rubros: a) a C.A.M. y A.Á. la suma de $ 310.392,25 en concepto de pérdida de chance y en forma conjunta, la suma de $

644.941.43 por daño moral para cada uno de ellos y la suma de $ 51.593,31 por daño emergente por gastos terapéuticos y medicamentosos, para cada uno de ellos; b) a M.V.L. la suma de $ 1.220.187,92 en concepto de reparación por lucro cesante y pérdida de chance, más la suma de $ 366.821,64 por reparación de actividades Fecha de firma: 01/12/2021

Alta en sistema: 03/12/2021

Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

8775854#306513956#20211201125454682

extralaborales, la suma de $ 644.941.43 por daño moral, y la suma de $51.593,31 por daño emergente por gastos terapéuticos y medicamentosos. A su vez, difirió para la etapa de ejecución de sentencia los restantes montos de la reparación por pérdida de chance hasta que J.P.M. hubiera cumplido los 72 años en el año 2043 y conforme a las pautas allí establecidas; c) a J.C.M. la suma de $ 1.220.187,92 por lucro cesante y pérdida de chance, la suma de $ 644.941.43 por daño moral y el monto de $

51.593,31 por daño emergente por gastos terapéuticos y medicamentosos. A todos los montos indemnizatorios les adicionó el interés de la tasa pasiva promedio que mensualmente publica el B.C.R.A desde el 10.04.2004 y hasta su efectivo pago. Por otra parte, rechazó los gastos de sepelio reclamados en la demanda, impuso las costas a la parte demandada y difirió la regulación de honorarios profesionales para cuando el proceso cuente con base económica firme (fs. 490/511vta.).

II.- En oportunidad de fundar el memorial de agravios la parte actora (fs.

532/556vta.), plantea las siguientes quejas en contra de la sentencia de grado que pueden resumirse del siguiente modo:

1) objeta que no se haya acogido el rubro lucro cesante solicitado por C.A.M. y A.Á., por entender que en el escrito inicial sí se detalló y cuantificó cuál era la ayuda económica recibida por parte de su hijo;

2) cuestiona el procedimiento de cálculo de los rubros de lucro cesante y pérdida de chance pasadas, en tanto el juez de grado empleó la fórmula M. para calcularlos, cuando entiende que dicha fórmula sólo opera para determinar el lucro cesante o pérdida de chance de carácter futuro;

3) como derivación de la queja anterior, crítica la fijación de intereses desde el día 10/12/2004, porque considera que en la cuantificación del lucro cesante pasado debe adicionarse intereses desde que cada monto mensual debió de ser percibido y hasta la fecha del efectivo pago;

4) se agravia del monto y procedimiento de cálculo de la pérdida de chance futura de la actora M.V.L., es decir, por las privaciones de asistencia económica del período que transcurre entre la fecha del mes de mayo de 2019 y hasta noviembre de 2043, pues considera que para este ítem debe aplicarse la fórmula M. con los montos vigentes al mes del dictado del fallo de las remuneraciones mensuales Fecha de firma: 01/12/2021

Alta en sistema: 03/12/2021

Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

8775854#306513956#20211201125454682

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA CIVIL II – SALA B

Autos: “MARTINEZ, C.A. Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL -

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percibidas a los grados de V., C., B., brigadier retirado y piloto comercial de aerolínea privada, y adicionar intereses desde el dictado de la sentencia y hasta su efectivo pago;

5) igual agravio expone en relación al actor J.C.M., pero por los períodos que transcurren entre mayo de 2019 y junio de 2025;

6) se queja del monto y del procedimiento fijado para calcular el daño patrimonial por actividad extralaboral pasada y futura de M.V.L., por los mismos fundamentos expuestos para los rubros anteriores;

7) cuestiona que la sentencia no le reconozca los gastos de sepelio, por entender que éstos son debidos aun cuando no medie prueba eficaz sobre la realidad de los desembolsos y;

8) se agravia del tipo de interés fijado en la sentencia, solicitando la adición de un 2% mensual hasta el 1/8/2015 y luego la tasa activa que publica el Banco de la Nación Argentina.

III.- Por su parte, en la presentación recursiva de la demandada se cuestiona, en primer lugar, la ley que el Juez de primera instancia aplicó al caso, porque entiende que el señor J.P.M. se encontraba sometido al régimen específico de la ley 19.101 y sus modificatorias, no siéndole de aplicación las normas del derecho común. En su respaldo, cita doctrina de la Corte Suprema respecto a reclamos indemnizatorios del personal militar por actos del servicio, en los que ese Tribunal contempló que en casos de lesiones producidas como consecuencia del cumplimiento e misiones específicas de las fuerzas armadas o de seguridad, no resultan aplicables las normas de derecho común (fallos “AZZETTI, E.N.; “PICCARD, O.C., entre otros).

Además, explicita que la ley militar contempla una reparación económica para supuestos como el de autos y que de prosperar la indemnización fundada en normas Fecha de firma: 01/12/2021

Alta en sistema: 03/12/2021

Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

de derecho civil, se estaría acumulando dos beneficios que responden a una misma finalidad.

Sostiene que no puede atribuírsele responsabilidad al Estado Nacional por su carácter de propietario o guardián de la aeronave siniestrada (art. 1113, CC –t.o. según ley 17.711-), debido a que no se acreditó el nexo causal entre la conducta asumida por el Estado y el daño producido, ya que la aeronave se encontraba en perfectas condiciones para operar. Por el contrario, alega que el factor causal debe atribuírsele únicamente al piloto, quien por el inadecuado pilotaje de la aeronave y la posible desorientación en vuelo,

provocó el siniestro aéreo. De esta manera, entiende que debe meritarse que el propio piloto conocía el riesgo que la actividad aérea implicaba y aun así lo asumió

voluntariamente.

En segundo lugar, impugna el informe pericial por considerarlo tendencioso,

subjetivo y contradictorio, en tanto pretende inducir a error al tribunal al manifestar que la demostración de vuelo de la aeronave sólo podía ser ejecutada por un piloto que hubiese alcanzado la etapa III, cuando el primer teniente M. sí tenía la capacitación suficiente y necesaria para efectuar la exhibición aérea. Agrega que, si la conclusión pericial también confirmó que el accidente se produjo no por falla técnica o mecánica de la nave, sino por el inadecuado manejo del piloto, al menos debiera de haberse contemplado un porcentaje de responsabilidad como culpa concurrente del propio conductor del avión.

Como tercera queja, expone que resulta por demás incongruente sostener que de no haber ocurrido el óbito, el señor M. se hubiese retirado a los 55 años con el 100 % del haber y hubiera podido dedicarse a pleno a la actividad privada por sus cualidades y aptitudes personales, cuando por el otro lado se está atribuyendo responsabilidad al Estado Nacional por ordenar que un piloto carente de experiencia y capacitación necesaria efectúe una exhibición aérea para la que no estaba preparado.

Así también, reprocha por incongruente que a los progenitores del accidentado se les deniegue el rubro lucro cesante porque no estaba probada ni cuantificada la ayuda económica que se les habría prestado, pero que si se les reconozca la pérdida de chance por un hipotético auxilio dinerario que sí recibirían en un futuro.

Subsidiariamente, solicita que se detraigan del cálculo de las sumas mandadas a pagar, los montos que la viuda y el hijo perciben como haber de pensión Fecha de firma: 01/12/2021

Alta en sistema: 03/12/2021

Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

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