Sentencia nº 592 de Cámara de Apelación en lo Laboral (Sala II) - Rosario, 22 de Febrero de 2021

Presidente102/21
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2021
EmisorCámara de Apelación en lo Laboral (Sala II) - Rosario

N° 18 En la ciudad de Rosario, a los 22 días del mes de febrero del año dos mil veintiuno, se reunieron en Acuerdo las Sras. J.D.. Lucía M.A. y A.M.M. y el Sr. Juez Dr. F.R.M., Vocales de la S. Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral, con el fin de dictar sentencia en los autos caratulados: "M.C.A. C/ INSTITUTO AUTARQUICO PROVINCIAL DEL SEGURO DE ENTRE RIOS S/ SENT. ACCIDENTE Y/O ENFERMEDAD TRABAJO" (EXPTE. N° 592/2019), venidos para resolver el recurso de apelación y conjunta nulidad deducido por Prevención ART en su carácter de administradora del Fondo de Reserva (art. 34, Ley 24557) contra el fallo N.. 1706 del 10 de octubre de 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la 10a. Nominación ciudad de Rosario.

Efectuado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

  1. ¿ES NULA LA SENTENCIA IMPUGNADA?

  2. EN SU CASO, ¿ES JUSTA?

  3. ¿QUÉ RESOLUCIÓN CORRESPONDE DICTAR?

    Realizado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Dr. M., Dra. A. y Dra. M..

    A la primera cuestión: El D.M. dijo: El recurso de nulidad interpuesto a fs. 179, no ha sido mantenido en la Alzada. No surgiendo del trámite de la causa la existencia de vicio en el procedimiento ni en el pronunciamiento que amerite su declaración de oficio, cabe desestimarlo.

    Voto, pues, por la negativa.

    A la misma cuestión: La Dra. A. y la Dra. M. dijeron: Atento lo expuesto precedentemente, votamos en idéntico sentido.-

    A la segunda cuestión: El D.M. dijo:

  4. - Antecedentes:

    1.1.- La sentencia: La Jueza de 1era. Instancia mediante sentencia N.. 1706 de fecha 10 de octubre de 2019 resuelve 1) Homologar el Desistimiento de la acción y del proceso del actor contra el Instituto Autárquico Provincial del Seguro de Entre Ríos, 2) Hacer lugar a la demanda y condenar a la liquidada Aseguradora de Riesgos del Trabajo Interacción, en cabeza de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo a abonar al actor el monto que surja de la planilla a practicarse de conformidad con sus considerandos, con más intereses y costas. 3) Comunicar a la Superintendencia de Seguros de la Nación los términos de la sentencia.

    1.2. El recurso de apelación: Contra la sentencia dictada por la Jueza de 1era. Instancia obrante a fs 174 y ss. la recurrente dedujo Recurso de Apelación Total a fs. 179. Expresa sus agravios en los términos vertidos a fs. 198 y ss., los cuales fueron contestados por la actora a fs. 207.

    1.3.- La materia recursiva:

    Se agravia la recurrente de la resolución en crisis por las razones que seguidamente pasaré a detallar: 1.- Inexistencia de prueba del accidente de trabajo, 2.- La pericial médica es insuficiente e incompleta y con equivocaciones. 3.- La tasa de interés resulta excesiva, y contradictoria a lo dispuesto por la Resolución Conjunta 233/2004 y 29773/20004 de la SRT y SSN. 4.- No se aplica lo establecido por el Art.129 de la Ley de Concursos y Quiebras. 5.- Imposición de costas.

    2.1.- PRIMER AGRAVIO: Se agravia la recurrente en cuanto la a quo ha decidido receptar la demanda incoada afirmando que el accidente de trabajo ha sido reconocido por la demandada.

    Considera que habiendo sido negada su ocurrencia al contestar la demanda, correspondía a la demandante acreditar los extremos allí invocados.

    Argumenta que la única prueba rendida en autos carece de suficiente fuerza de convicción para declarar procedente la demanda.

    Del análisis de la contestación de demanda efectuada por Interacción ART S.A. se desprende que: 1) El actor se encontraba en la nómina de empleados de Nueva Chevallier S.A., 2) El 10 junio de 2015 fue denunciado por el empleador a la ART su padecimiento por un accidente de trabajo, 3) El accidente que padeciera el actor por el hecho del trabajo ocurrió el 29/5/2015, 4) Ante la denuncia efectuada por la empleadora, la ART otorgó, según sus propias palabras, todas las prestaciones médicas y 5) El día 27/7/2015 se le otorgó el alta médica sin incapacidad.

    De lo antes mencionado, más allá de la pretensión esgrimida por la recurrente en su expresión de agravios, considero que se encuentra acreditado por los propios dichos de Interacción ART S.A. la existencia del accidente y la naturaleza del mismo.

    El objeto del presente proceso se reducía a la existencia o no de una incapacidad física del actor con motivo del citado siniestro, y en su caso, el grado de la misma.

    Por lo antes mencionado, considero que debe rechazarse el presente agravio.

    2.2.- SEGUNDO AGRAVIO. Se agravia la apelante en cuanto la Jueza de 1era. Instancia decidió receptar la demanda basándose en una pericial médica, que surge a todas luces insuficiente e incompleta y con equivocaciones.

    Sostiene que el dictamen médico: 1) No responde a los puntos de pericia ofrecidos por la parte demandada, 2) Sólo consigna lo que el actor relata, 3) No solicita estudios médicos ni consigna haber tenido los mismos a disposición para la realización de su informe, 4) No brinda fundamentos a sus respuestas y 5) Se limita a realizar un examen físico.

    En primer lugar, considero que lo manifestado por el recurrente violenta lo establecido por el Art. 118 del Código de Procesal Laboral

    Dicha norma, al reglamentar la expresión de agravios, prevé que: "No resulta admisible la simple remisión a presentaciones anteriores".

    Se ha sostenido, con criterio que se comparte, que dicha norma prohíbe de forma expresa la remisión a piezas procesales anteriores.

    Así, se sostuvo que: "...la simple remisión a aquellas no constituye, propiamente, una expresión de agravios en los términos del artículo en examen..." (V., N.J.R. en "Código Procesal Laboral de la Provincia de Santa Fe - Tomo II - Pg. 313 - Nova Tesis Editorial Jurídica - Año 2020)

    Ahora bien, analizando el escrito presentado por el recurrente en esta instancia, se advierte que el mismo consiste en una transcripción casi en forma textual de lo expresado al momento de alegar (fs. 168 y ss).

    Dicha circunstancia, esto es, la remisión, en el caso que nos ocupa la transcripción, a lo expresado al alegar, inhabilita el escrito presentado por la recurrente como expresión de agravios.

    Máxime cuando la Jueza de 1era. Instancia rechazó dichas argumentaciones, sin que el quejoso en esta sede se haya encargado de refutarlas ni cuestionarlas.

    Por ende, concluyo que no pueden admitirse las manifestaciones formuladas como una expresión de agravios.

    Más allá de ello, me detendré en lo referido a la falta de tratamiento de los puntos de pericia ofrecidos por la parte demandada a fs. 60 vta., en tanto de la lectura del dictamen emitido por el Perito Médico se desprende la omisión de consideración de los mismos.

    Ahora bien, la comparación del interrogatorio formulado por la demandada y las constancias obrantes en la pericial médica me permiten concluir que todos los puntos requeridos han obtenido una respuesta en el citado dictamen.

    Aquellos que no merecieron respuesta, no se encuentran cuestionados por las partes y se encuentran reconocidos por la demandada en su escrito de responde.

    Así, se desprende que el punto 1) se encuentra reconocido por la demandada al sostener que: "El día de 10 de junio de 2015 fue denunciado a la demandada el padecimiento por parte del Sr. M. de un accidente de trabajo padecido por el accionante por el hecho del trabajo desarrollado por el mismo a las órdenes de su empleadora el dia 29 de mayo de 2015" (fs. 56). Lo mismo sucede respecto del punto 5) en cuanto interroga sobre si el siniestro fue denunciado ante la demandada. En referencia a la fecha de alta requerida en el punto 7), surge de la propia contestación de demanda que se le otorgó el Alta Médica en fecha 27 de julio de 2015 (fs. 56 vta.).

    Por ende, más allá de la falta de consideración por parte del perito actuante de los puntos propuestos al momento de contestar demanda, se desprende que todos los interrogatorios realizados tuvieron respuesta en el dictamen o en las constancias de autos.

    Por las razones expuestas, corresponde el rechazo de todos los cuestionamientos realizados por el recurrente, confirmándose la resolución en crisis.

    2.3.- TERCER AGRAVIO

    Se agravia la recurrente en cuanto considera excesiva la tasa de interés establecida por la sentencia en crisis, la cual además computa desde la fecha del accidente.

    Argumenta que resulta aplicable la resolución conjunta 233/04 y 29773/04 de la S.R.T. y la S.S.N.

    Manifiesta que aplicar una tasa de interés con prescindencia de la situación devenida en autos y de la normativa aplicable al caso, resulta en un todo injustificada y arbitraria.

    Ingresando al estudio de los agravios, la Resolución conjunta de la Superintendencia de Seguros de la Nación y la Superintendencia de Riesgos del Trabajo N° 233/04 y 29773/04, invocada por el recurrente, determina la aplicación de los coeficientes de las tasas pasivas derivadas de la comunicación "A" 14290 del BCRA, desde que la suma es exigible al Fondo de Reserva y hasta haber sido debidamente notificada su disposición (art. 1).

    Tal como fue señalado por esta S. -en su anterior integración- en el precedente "P. c. Interacción" (Acuerdo N° 146/18): "De tal modo considera la normativa que resulta necesario el dictado de una normativa específica que fije los intereses a reconocer en las liquidaciones de pagos con cargo al Fondo que contemple de forma equitativa tanto los intereses de los accidentados como los del Fondo, que es un mecanismo garantista del sistema en resguardo de los trabajadores en general".

    [...] Así las cosas, señala el Tribunal Superior de Córdoba -con criterio que comparto- que "La reducción en cuestión, además de ser común en todas las leyes que legislan los estados falenciales, encuentra explicación en la protección de todos los que necesitan cobrar créditos por igual. Se supera así, cualquier alternativa individualista más aún, cuando se trata de personas laboralmente enfermas o accidentadas, de otro modo, se pone en peligro el cobro efectivo de la indemnización a que se hizo lugar" (TSJ Córdoba...

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