Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 5 de Mayo de 2023, expediente CNT 011593/2014/CA001

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 11593/2014

AUTOS: MARTINEZ, B.A. C/ ESMAPLAST SOCIEDAD

DE HECHO DE STRASAK JOSE, STRASAK ALEJANDRO DANIEL Y

OTRO S/ DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia, que rechazó

la acción deducida, se alza la parte actora mediante el memorial recursivo presentado oportunamente.

El actor critica que se rechace la acción a pesar de que la parte demandada reconoció el contrato de trabajo que se denunció en el escrito de inicio y que no fue registrado. Apela en consecuencia el rechazo de las indemnizaciones por despido reclamadas, con sus incrementos previstos en la ley 24013, más el art. 2 de la ley 25323 y el art. 80 de la LCT. Apela el apartamiento del acta 2764, CNAT, al establecer los intereses a aplicarse sobre el monto de condena por la falta de pago de la liquidación final.

Luego del correspondiente análisis del recurso interpuesto, como también de la sentencia apelada y de las constancias obrantes en las presentes actuaciones, concluyo que corresponde modificar parcialmente la sentencia apelada. Ello, por las razones que paso a detallar a continuación.

El demandante denunció que comenzó a prestar servicios para su empleador en septiembre de 2011, pero que no fue registrado, y que luego de que comenzaran a adeudarle haberes lo emplazó para que registrara el contrato de trabajo. Alegó que, ante la falta de respuesta, se consideró despedido en abril de 2012.

Al contestar la acción, la parte demandada sostuvo que el contrato en realidad se inició en noviembre de 2011, pero que en diciembre de ese Fecha de firma: 05/05/2023

Firmado por: A.E.G.V.,actor dejó de ir año el JUEZA DE CAMARA a trabajar.

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

La sentenciante de primera instancia rechazó

la acción por despido, pues al haber sido desconocido el intercambio telegráfico no había prueba del modo y causa de extinción del contrato. En cambio, condenó a los codemandados al pago de la liquidación final más los intereses en la forma establecida.

En dicho contexto, la sentenciante tomó como fecha de extinción la alegada por la parte demandada en su contestación, del 19 de diciembre de 2011, y para así decidir consideró que no se produjo prueba testimonial ni contable.

Pues bien, disiento de lo resuelto, ya que la imposibilidad de producción de la peritación contable, por reticencia de la parte demandada, activa la presunción que regula el art. 55 de la LCT. Esto implica que deben tenerse por ciertas la fecha de inicio, la remuneración y, precisamente, la fecha de extinción (egreso) invocadas.

Sentado lo anterior, merece puntualizarse que la presunción antes referida no puede proyectarse sobre el modo y causa de extinción del contrato de trabajo. En tal sentido, comparto el criterio adoptado por la judicante de la instancia previa, pues el intercambio telegráfico fue oportunamente desconocido, y no se produjo prueba que verifique su autenticidad. La copia simple acompañada por la parte actora no reviste carácter de instrumento público y, por ende, ante el desconocimiento de la demandada, debía verificarse su autenticidad. De allí que no puede tenerse por cierto que el actor se consideró despedido ante la falta de respuesta a los emplazamientos anteriormente remitidos a la patronal, pues no se acreditó la existencia de éstos ni de la comunicación rescisoria.

En el contexto reseñado, considero que tampoco existe prueba de que el actor haya dejado de trabajar en diciembre, como alegaron los codemandados en su contestación, ni menos aún se alegó ni acreditó -como ya dije-

que haya existido un emplazamiento a retomar tareas -que habría sido necesario para asumir el abandono del trabajador-.

Así las cosas, no habiendo finalizado la relación por el despido indirectamente dispuesto por el trabajador, ni por una decisión unilateral del empleador, es un dato insoslayable de la realidad que, en ciertas oportunidades, las partes adoptan comportamientos que -por acción u omisión- presentan entidad suficiente para disolver el contrato laboral que las une, en una situación que ha sido receptada por el ordenamiento normativo en el último párrafo del art. 241 LCT, y que puede ser conceptualizada como de mutuo disenso o abandono recíproco de la relación.

Esta situación se configura cuando las partes abandonan la relación, esto es, cuando dejan de cumplir recíprocamente con las obligaciones esenciales derivadas del contrato, y se abstienen de reclamar a la contraparte su acatamiento.

Fecha de firma: 05/05/2023

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

El último párrafo del art. 241 de la LCT

establece que “se considerará igualmente que la relación laboral ha quedado extinguida por voluntad concurrente de las partes, si ello resultase del comportamiento concluyente y recíproco de las mismas, que traduzca inequívocamente el abandono...

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