Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 24 de Agosto de 2011, expediente B 65346

PresidenteGenoud-Soria-de Lázzari-Hitters
Fecha de Resolución24 de Agosto de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 24 de agosto de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., S., de L., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 65.346, "M. delB., M. contra Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.M.M. del Bosque, por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social, en adelante I.P.S.), en su carácter de jubilado, con el objeto de que se anulen las resoluciones del citado organismo s/n del 28-VII-1994 y 401.103 del 24-IV-1997, ambas dictadas en el expediente administrativo 2803-52.724/88. Por la primera se rechazó el pedido de reajuste de su prestación y por la segunda se denegó el recurso de revocatoria deducido contra la anterior.

En consecuencia de la nulidad pretendida, solicita se disponga un nuevo cálculo de su haber jubilatorio y se incluya en el rubro "antigüedad" (ley 10.724) el cómputo de los años de servicio registrados en la profesión de abogado con anterioridad a su ingreso al Poder Judicial.

Reclama que se ordene la liquidación de su beneficio en consecuencia, y que se disponga el pago a su favor de las diferencias que surjan en forma retroactiva desde el 8-X-1989, con intereses y actualización monetaria. Plantea la inconstitucionalidad del art. 4° de la ley 25.561 y pide que las costas sean impuestas a la demandada.

Ofrece prueba y formula reserva del caso federal.

  1. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Fiscalía de Estado, sosteniendo la legitimidad del obrar administrativo.

    Solicita el rechazo de la acción, ofrece prueba y reserva el caso federal (fs. 28/51).

  2. Por proveído del presidente del Tribunal se confirió traslado a la parte actora de la documentación aportada por la demandada (fs. 52), el que fue replicado a fs. 53.

  3. Agregado sin acumular el expediente administrativo 2803-57.724/88 -en fotocopias-, glosado el cuaderno de prueba actora (fs. 65/114) y los alegatos de ambas partes (fs. 120/123 y 124, respectivamente) la causa quedó en estado de pronunciar sentencia por lo que el Tribunal resolvió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  4. Relata el demandante que por resolución 317.248 del 5-VII-1990 del Directorio del I.P.S., M. delB. obtuvo una jubilación con base en el cargo de Juez de Cámara (nivel 21) del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, en los términos de la ley 10.839 y el decreto ley 7918/1972.

    Agrega que el 8-X-1991 pidió el reconocimiento, a los fines del pago de la bonificación por antigüedad, de los años de ejercicio profesional desempeñados con anterioridad a su ingreso al Poder Judicial, de acuerdo con lo dispuesto en la ley 10.724; y que a ese efecto contaba con certificados de las Cajas de Previsión Social para Abogados de Buenos Aires y Córdoba, con los cuales acreditó servicios desde el 1-V-1959 hasta el 23-X-1974. Interpreta que a los 13 años y 1 mes de antigüedad registrados como camarista deben sumarse 15 años y 11 meses como abogado, sumando un total de 29 años.

    Continúa diciendo que el 28-VII-1994 se rechazó su pedido, contra el que interpuso un recurso de revocatoria que también fue denegado. Invoca, a su favor, precedentes de este Tribunal.

    En cuanto a los efectos patrimoniales, solicita que se efectúe una nueva liquidación del haber jubilatorio computando 29 años de antigüedad y que se le abonen las diferencias correspondientes desde el 8-X-1989. Sostiene que los créditos que se reconozcan deberán ser actualizados hasta el 31-III-1991 según el índice de precios al consumidor del I.N.D.E.C., más un interés del 6% anual hasta la misma fecha. A partir del 1-IV-1991 solicita la aplicación de la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires para los depósitos a treinta días hasta el 31-XII-2001.

    A partir del 1-I-2002 pide que se disponga una nueva actualización monetaria hasta la fecha del pago, más un interés del 6% anual y a ese efecto plantea la inconstitucionalidad del art. 4° de la ley 25.561, argumentando que frente a la pérdida de valor de la moneda nacional esa norma afecta su derecho de propiedad, con cita de jurisprudencia.

  5. La Fiscalía de Estado en primer término aduce que el actor renunció expresamente a computar los servicios profesionales provenientes de la Caja de Previsión Social para Abogados de Córdoba, de modo que la pretensión en autos sólo debería circunscribirse al reclamo vinculado con el ejercicio profesional acreditado ante la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires, esto es, desde el 20-VII-1962 hasta el 23-X-1974.

    Además, agrega que en la instancia administrativa sólo se reclamó respecto de este último ítem, sin haber mencionado el desempeño en la provincia de Córdoba, lo cual también obsta, a su juicio, a su incorporación en este proceso.

    A continuación pide el rechazo de la pretensión actora y sostiene que los precedentes invocados, tanto judiciales como administrativos, no son aplicables al sub lite, porque M. delB. obtuvo el 8-VIII-1991 una jubilación como abogado para la cual computó los mismos años de aportes que ahora pretende incluir en el cálculo de la bonificación por antigüedad, y no puede atribuírseles una "doble utilidad".

    Alega acerca del marco jurídico aplicable y menciona que la ley 10.724 debe ser interpretada a la luz del decreto 540/1981 y el decreto ley 9820/1982, por los cuales se aprobó el régimen de reciprocidad jubilatoria que vincula a ambos organismos de seguridad social (el I.P.S. y la Caja de Seguridad Social para Abogados). Cita el art. 13 del decreto 540/1981 y expresa que, en realidad, tratándose de dos beneficios independientes la reciprocidad cesa y no pueden compartirse los años de servicios o aportes efectuados en cada régimen.

    De este modo, explica, la antigüedad constatada en un régimen "se agota" y ya no puede ser utilizada para mejorar otras prestaciones diferentes y también autónomas.

    Reitera que los precedentes citados por el demandante no se vinculan con el caso de autos, y destaca que en todos aquéllos los beneficiarios sólo gozaban de una única jubilación.

    Respecto de la fecha a partir de la cual correspondería hacer lugar al reclamo, sostiene que no puede ser anterior al 24-XI-1989 pues recién en ese momento se le reconoció al actor en autos el estatus de jubilado.

    Defiende la constitucionalidad de la ley 25.561 y desarrolla que no existen motivos para apartarse del principio nominalista que rige las obligaciones de dar sumas de dinero, con cita de jurisprudencia de esta Corte.

    Por último agrega que, de hacerse lugar al planteo actoral, se crearía un privilegio a su favor por cuanto los agentes en actividad no ven ajustado su salario periódicamente según el índice de inflación.

    Niega la existencia de temeridad y rechaza el pedido de imposición de costas.

  6. De las copias del expediente administrativo 2803-52.724/88 surgen los siguientes elementos útiles para decidir:

    1. El 25-X-1988 el actor en autos solicitó un reconocimiento de servicios "ley 10.599/87" como camarista (nivel 21) del Poder Judicial y denunció tareas desde el 13-XI-1974 hasta el 21-XII-1987 con invocación de esa ley. A tal efecto renunció al cómputo de servicios de la Caja de Previsión Social de la Provincia de Córdoba (fs. 4/5).

    2. Por resolución s/n del 15-VI-1989 el Directorio del I.P.S. reconoció los servicios fictos peticionados, a partir del 7-VI-1976 (fs. 19).

    3. El 12-XII-1989 el interesado pidió el beneficio jubilatorio "ley 10.839" y en el formulario pertinente guardó silencio respecto del cómputo de servicios en otras Cajas (fs. 30).

    4. El 27-II-1990 se recibió una copia del expediente de afiliación 1756 -requerido a instancia del interesado- correspondiente a la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Córdoba (fs. 43/70).

    5. A fs. 71 la División Correlación del I.P.S. liquidó el haber jubilatorio del señor M. delB. sobre la base de computar 13 años de antigüedad en el Poder Judicial.

    6. El 23-V-1990 el Departamento de Cómputos asentó que "no se computan los servicios de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios de Abogados y Procuradores de la Pcia. de Córdoba hasta tanto se aclare si son de reciprocidad." (fs. 73 vta.).

    7. Por resolución 317.248 del 5-VII-1990 se acordó la jubilación al interesado, computándose 13 años 1 mes y 18 días de antigüedad en el Poder Judicial, dejándose constancia que debía continuarse el trámite con lo observado por el Departamento de Cómputos (fs. 76).

    8. El 8-X-1991 el interesado solicitó la inclusión, a los fines de la liquidación de la bonificación por antigüedad, de los años registrados en la matrícula de abogado, adjuntando un certificado de la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires (fs. 99/100).

    9. El 15-III-1994 la Asesoría General de Gobierno opinó que los años de ejercicio profesional como abogado no podían ser utilizados "dos...

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