Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 17 de Octubre de 2018, expediente CNT 013935/2014/CA001

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 13935/2014/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 82136 AUTOS: “M.B., J.M. c/ FORD ARGENTINA S.C.A. Y OTRO S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 59).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 17 días del mes de octubre de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

I - La sentencia dictada a fs. 355/362 que admitió parcialmente la acción incoada, ha sido apelada por la parte actora y por la codemandada Industria del Plástico y Metalúrgica A.C. (en adelante A.C.) a fs. 363/365 y 367/369, respectivamente. La parte actora contestó agravios a fs. 376 y vta. y la demandada Ford Argentina S.C.A lo hizo a fs. 370/374.

II – Por una cuestión de método expositivo daré tratamiento a los distintos agravios planteados por las partes en el orden que se expondrá a continuación para su mejor comprensión.

El primer tramo de la queja articulada por la codemandada A.C. se dirige a cuestionar el decisorio de grado en cuanto consideró desproporcionada e ilegítima la medida rescisoria formalizada el día 18/07/2013.

Para un adecuado análisis de dicho recurso y desde la perspectiva de enfoque que impone el art. 243 de la Ley de Contrato de Trabajo, corresponde dejar sentado que la decisión extintiva adoptada por la demandada fue expresada en lo principal, en los siguientes términos: “Siendo que el día 17 de julio Ud. se negó a entrar a trabajar, junto con otros compañeros todos pertenecientes a la Planta de Pintura y siendo que el cese de actividades del que participó no fue dispuesto por la organización sindical, con arreglo al régimen vigente (….) su intervención y protagonismo en la medida dispuesta al margen de la asociación gremial pertinente, no configura una forma legítima del ejercicio del derecho de huelga, máxime cuando es dispuesta como en el caso, por supuesta solidaridad con un trabajador despedido por la agencia de servicios eventuales (….)” (ver transcripción de la parte actora a fs. 7 in fine y de la demanda a fs.

66 vta./67).

Ahora bien, explica la demandada que el despido del actor fue causado en su negativa a prestar servicios el día 17 de julio de 2013, cuando junto a sus compañeros permanecieron en los vestuarios, tal como se consignó en el acta notarial que se adjuntó

en la contestación de demanda. Sostiene que la conducta asumida por el actor no se condice con el derecho a huelga que el art. 14 bis de la Constitución Nacional le concede Fecha de firma: 17/10/2018 Alta en sistema: 18/10/2018 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA #20503847#219071962#20181017093309696 a los gremios, así como el art. 41 del texto fundamental que reserva el derecho a los sindicatos en cuanto a su declaración. Con sustento en la normativa señalada, destaca que la medida asumida por el actor en conjunto con trece trabajadores más, careció de legitimidad tanto en cuanto al modo, consistente en el paro total de la línea de pintura, imposibilitando el funcionamiento de las restantes etapas del proceso productivo, y en la motivación o causa, por cuanto la huelga por solidaridad no se encuentra incluida entre las garantías de raigambre constitucional invocadas.

Sin embargo, considero que la queja así planteada no puede ser admitida toda vez que, más allá de las manifestaciones vertidas por la recurrente y los fundamentos de raigambre constitucional invocados, lo cierto es que los agravios desarrollados no alcanzan a constituir una crítica concreta y razonada de los fundamentos expuestos por la sentenciante de grado, relativos a la desproporción de la medida.

En efecto, observo que el recurrente no se hace cargo de los argumentos expuestos por la juez a quo, omitiendo toda consideración al concluir que “se trata de un trabajador con una antigüedad de un año que no tenía sanciones anteriores y que pudo considerar que existían deficiencias en su situación laboral y la duración de la medida, estimo que aplicar la mayor sanción como el despido, resulta intempestivo y arbitrario y por ende injustificado”. Nada dijo el recurrente al respecto, limitándose a invocar genéricamente que la medida de fuerza en la que el actor participó resulto ilegítima y desde este punto de vista la crítica esbozada carece de relevancia jurídica a los fines pretendidos por el apelante porque no encuentro un razonamiento lógico que permita advertir en qué errores habría incurrido la magistrada de la instancia anterior, pues la queja demuestra su disconformidad con el decisorio y la sola remisión a los explicaciones brindadas en el responde no alcanza por sí solo a constituir una crítica concreta, puntual y razonada a los fines de la norma procesal del art. 116, L.O. ante los concretos argumentos que se brindaron en el decisorio apelado.

En virtud de ello, propongo desestimar los cuestionamientos que efectúa la recurrente y confirmar el pronunciamiento de la anterior instancia en este aspecto.

III- Por su parte se agravia la actora por la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR