Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Septiembre de 2007, expediente Ac 79822

PresidenteRoncoroni-Negri-de Lázzari-Soria-Pettigiani-Hitters-Kogan
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de setiembre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresR., N., de L., S., P., Hitters, K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 79.822, "M. ,B.S. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la excepción deducida por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

1. Contra la sentencia de la Cámara de Apelación interviniente que confirmó el fallo de primera instancia que había admitido la excepción opuesta por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires dedujo el apoderado de la actora el presente recurso en el que denuncia la infracción de doctrina de esta Corte que cita.

Aduce que la obligación de enseñanza conlleva el deber de seguridad, encontrándonos frente a un caso de responsabilidad contractual y, por lo tanto, el término de prescripción a aplicarse debe ser el decenal, en lugar del bianual que computó la alzada.

  1. Disiento con la opinión vertida por el señor Procurador General, en tanto entiendo que el recurso no puede prosperar.

    Me parece prudente antes de empezar a andar hacer dos precisiones, que si bien han de sonar a verdades de Perogrullo, de ser obviadas pueden llevarnos a torcer irremediablemente el rumbo. En primer lugar, nos guste o no nos guste, alentemos criterios unificadores o pregonemos que se mantenga la dualidad, no debemos olvidar que nuestro codificador adhirió, si bien con algunas atenuaciones que permiten la opción, a la tesis de la incompatibilidad de la responsabilidad contractual con la responsabilidad extracontractual que poseen y se desenvuelven en dos esferas u órbitas jurídicas distintas del deber de responder (art. 1107, Cód. C..). En lo que a la prescripción hace, bien sabemos que las acciones nacidas del contrato tienen un plazo decenal (art. 4023); mientras las acciones por responsabilidad extracontractual prescriben a los dos años (art. 4037, Cód. C..).

    En segundo lugar, señalar que el hecho que da su causa a la pretensión indemnizatoria de la actora se produjo con antelación a la reforma que introdujera en el art. 1117 del Código Civil la ley 24.830 sancionada el 7 de junio de 1997 y, por ende -lo que no pasó desapercibido a la inteligencia del señor Procurador General- su subsunción no tiene cabida en el nuevo texto. Desde ya que tampoco la tenía en el viejo (pese a las recurrencias al mismo que solían verse en no pocas sentencias e, incluso, en la que llega recurrida a esta Corte) pues éste, a diferencia de lo que acontece con el hoy vigente ("los propietarios de establecimientos educativosprivados o estatalesserán responsablespor los daños causados o sufridos por sus alumnos..."), sólo normaba la responsabilidad refleja de los directores de establecimientos educacionales y maestros por los daños causados por alumnos y aprendices a las personas y bienes de otros (terceros, compañeros y personal del establecimiento), pero jamás a los que sufre o se le causan al educando, ni tampoco a los que éste se causa o infringe a sí mismo.

    Estos últimos (el auto-daño) quedaban -y quedan- atrapados por la norma del art. 1111 del Código Civil. Sobre ello no había ni hay discordia. Pero la subsunción normativa de los daños sufridos u ocasionados al alumno y del deber de responder frente a éste por las autoridades escolares, abría una rica disputa según la esfera de la responsabilidad en que se viera inscripta tal deber: contractual, para unos; extracontractual para otros e, incluso, contractual o aquilina según diversos supuestos para una tercera línea de pensamiento. Y esto -aunado a lo otro- fácil es de comprender, tenía (y tiene, el caso en estudio es un buen ejemplo) una radical importancia cuando de prescripción de la acción se trata.

    Frente a situaciones regidas por la vieja norma ya he sostenido con antelación a integrar esta Corte (aunque en un caso que por sus rasgos distintos y particulares derivó en un enclave contractual) que "por lo general (y como una expresión más de esa suerte de natural bisección a la que buena parte de la doctrina parece sentirse ineluctablemente obligada por el deslinde que nuestra legislación marca entre ambos regímenes de responsabilidad) se suele afirmar que cuando la enseñanza es impartida por instituciones privadas la responsabilidad es contractual, mientras que cuando ella es suministrada por colegios públicos y con prescindencia de una obligación convencional, ella es aquiliana (F.A.S. 'Responsabilidad de los docentes y de los institutos de enseñanza' Ed. D., 1994, pág. 45; C.E.S. 'La responsabilidad civil de los institutos de enseñanza', 'La Ley' 136-1362). Esto último, sin desconocer algunos inteligentes esfuerzos doctrinarios que enclavan el vínculo entre las instituciones escolares y los educandos en el terreno del contrato forzoso (J. A. Mayo 'Sobre las denominadas obligaciones de seguridad', 'La Ley' 1984-B-959)"(ver "El Derecho", tomo 171 pág. 13, con nota de F.A.S..

    En nuestro caso, siendo las fallas del deber de vigilancia de los docentes de un establecimiento estatal donde la actora encuentra el hecho fundante de la responsabilidad por los daños sufridos por su hija, para, con base en ello, demandar directamente al Fisco de la Provincia de Buenos Aires, mas sin acumular una pretensión similar contra aquellos docentes por la falta personal que se podría imputar a los mismos, pareciera -al menos desde aquella postura diferenciadora- no haber duda sobre el enclave extracontractual de la cuestión. De allí que bajo el gran prisma del art. 1109 del Código Civil, el juego armónico y concordante de los arts. 1113 1ª parte y 43 que evidencia el claro reenvío de éste hacia el anterior, dichas normas son las que -en mi parecer, conjuntamente con la norma más general del art. 1074 yla más particularizada del art. 1112 del Código Civil- habrán de dar el marco subsuntivo a la cuestión. Aunque, a decir verdad, ante la ausencia de una pretensión contra los agentes estatales con causa en su falta personal, el último artículo citado cobra un rango preponderante.

  2. Claro que no puedo dejar de abordar el...

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