Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 24 de Junio de 2019, expediente CNT 021365/2014/CA001

Fecha de Resolución24 de Junio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 21.365/2014 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 54154 CAUSA Nº 21.365/2014 -SALA VII - JUZGADO Nº 48 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 24 días del mes de junio de 2019, para dictar sentencia en los autos: “MARTINEZ, B.I. c/ EXPRESO SUD ATLANTICO S.R.L. s/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que admitió el reclamo incoado, viene apelada por el síndico de la demandada, a tenor del memorial obrante a fs. 118/121vta.

    Recibe contestación de su contraparte a fs. 124/125vta.

    Además, la representación letrada del síndico – por su propio derecho – apela por baja la regulación de sus honorarios (fs. 122).

  2. En primer término, analizare la crítica del apelante contra la imposición de la multa del art. 2 Ley 25.323. Sostiene, concretamente, que la demandada concursada por su condición de tal, estaba imposibilitada legal y económicamente, de abonar los reclamos de la actora, al momento del distracto, lo que justifica la eximición de dicha condena.

    Adelanto que la queja en este punto no podrá prosperar, toda vez que no advierto que las circunstancias de la causa, justifiquen la aplicación de la norma contenida en el segundo párrafo del artículo; en tanto los trabajadores no pueden resultar perjudicados por las vicisitudes relativas al riesgo empresario, no siendo un eximente el estado concursal de la demandada al momento del despido, quién aún, en esa circunstancia, conserva la administración de su patrimonio.

    III- Seguidamente, el quejoso cuestiona la tasa de intereses dispuesta en grado, como también, se tenga en cuenta la fecha tope del decreto de quiebra al momento del cálculo de los mismos. Adelanto que la queja no podrá prosperar.

    En efecto, cabe destacar, que el trabajador debió acudir a la instancia judicial para que se le abone la prestación dineraria, circunstancia que, a mi juicio, hace nacer la obligación de pagar intereses desde el momento en que el accionante se vio privado de disponer libremente de su indemnización.

    En efecto, los intereses compensatorios constituyen el reconocimiento de la privación que sufre el damnificado por no disponer del capital desde que naciera la deuda; lo contrario implicaría perjudicar al trabajador, quien vería disminuido el valor de su crédito por el mero transcurso del tiempo.

    En definitiva, el acreedor (en este caso el trabajador) ha sido privado de la capacidad de elegir el destino de los fondos que no ha recibido en tiempo oportuno, y el mecanismo de aplicación de intereses no debe generarle perjuicio ni menoscabo patrimonial alguno sino justamente evitar el deterioro del crédito reconocido cumpliendo de esa forma con...

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