Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 4 de Octubre de 2021, expediente CNT 029516/2019/CA001

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. nº 29.516/2019/CA1

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 49846

AUTOS: “M.A., A.A.c.S. s/ DESPIDO”

(JUZGADO Nº 55).

Buenos Aires, 4 de Octubre de 2021.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que la demandada interpone recurso de apelación el 27/08/2021

    contra la resolución de origen de 26/08/2021 que desestimó el planteo de nulidad de notificación de lo resuelto a fs. 21/22 -donde se dispuso que en la audiencia designada en los términos del art. 80 L.O. en los días y horas allí establecidos dar traslado de la demanda de fracasar los efectos conciliatorios-, escrito que mereció réplica del actor en igual formato.

  2. Que, en primer término, cabe señalar que la resolución cuestionada denegó el pedido de nulidad, por lo que la cuestión a analizar es la existencia o no de un vicio procedimental anterior al proceso de ejecución, resultando de aplicación lo normado en el art. 109, segundo párrafo L.O. que habilita el tratamiento del recurso en cuestión.

  3. Sentado lo anterior, cabe memorar que la Sra. jueza de grado, con sustento en el dictamen fiscal, rechazó el planteo de nulidad formulado por F.S. al considerarlo extemporáneo.

    Para así decidir consideró la juzgadora que la nulidicente no explicó ni acreditó la fecha que denuncia como de toma de conocimiento del vicio, señalando genéricamente que conoció la existencia del presente proceso a través de la entidad bancaria con motivo del embargo decretado en autos. Agregó que la quejosa no pudo acreditar que lo infromado por el oficial notificador no fuera veraz.

  4. En principio, respecto del planteo de nulidad articulado por la demandada, corresponde poner de manifiesto que las nulidades atañen a la ineficacia de los actos jurídicos procesales. El objeto propio de la nulidad en el ámbito procesal, según lo recoge la doctrina y jurisprudencia, debe ser la protección del proceso con todas las garantías.

    En dicho sentido, el CPCCN en su artículo 169 consagra que “Ningún acto procesal será declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad”. Para finalmente agregar: “No se podrá declarar la nulidad,

    aún en los casos mencionados en los párrafos precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a que estaba destinado”.

    Fecha de firma: 04/10/2021

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Que sentado ello, la ley 18.345 establece un plazo perentorio desde el conocimiento del vicio para cuestionar el acto procesal que lo afecta, resultando requisito indispensable determinar la fecha de toma de conocimiento a efectos de poder establecer si se ha planteado en tiempo hábil, por cuanto el art. 59 de la LO. establece que no procederá

    la declaración de nulidad cuando se hayan dejado pasar tres días desde el momento en que se tuvo conocimiento del acto viciado sin haber hecho cuestión alguna.

    Desde tal perspectiva...

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