Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 2 de Junio de 2020, expediente CAF 024164/2019/CA003

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

CAF 24164/2019 MARTINEZ, A.H. c/ EN-M JUSTICIA

DDHH s/AMPARO POR MORA

Buenos Aires, 2 de junio de 2020.

AUTOS, VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, mediante resolución del 19 de mayo de 2020, la señora jueza de primera instancia desestimó el pedido de habilitación de la feria formulado por el Dr. R.A.S., letrado patrocinante de la parte actora, a fin de que se intime al Estado Nacional a presupuestar las sumas adeudadas por honorarios o, en su caso, a manifestar el plazo en el que serían depositadas.

    Para decidir de ese modo, la señora jueza de grado consideró que no se encontraban reunidos los supuestos de urgencia necesarios para habilitar la feria judicial porque la parte demandada ya se encontraba notificada de la regulación de honorarios -que estaba firme- y, por lo tanto, había tomado conocimiento de que debería actuar conforme al procedimiento establecido en el artículo 22 de la ley 23.982 y las normas concordantes, para cancelarlos.

  2. Que, disconforme con lo decidido, el letrado dedujo recurso de revocatoria con apelación en subsidio.

    Adujo que la resolución recurrida era “autocontradictoria” y limitaba el procedimiento del cobro de honorarios profesionales –de eminente carácter alimentario para los letrados–, apartándose arbitrariamente de normas expresas dictada por el Superior, que paradojalmente la resolución citaba, y de la doctrina judicial vigente.

    Sostuvo que la denegación del pedido de habilitación, efectuada por la jueza a quo con la sola mención de que no se encontraban reunidos los supuestos de urgencia necesarios (consid. IV), constituía una mera afirmación apodíctica que no cumplía con la fundamentación requerida en la Acordada CSJN 14/20.

    Consideró que su pedido de habilitación de feria se ajustaba a los recaudos exigidos por la mencionada Acordada CSJN 14/20, por tratarse de un amparo y dirigirse al cobro de honorarios.

    Fecha de firma: 02/06/2020

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Explicó que el riego cierto e inminente de ver frustrados sus derechos resultaba de la depreciación constante de la moneda, de la muy probable prórroga de la feria judicial hasta entrado el mes de junio o aún más, y de la necesidad de intimar al Estado Nacional para que cumpliera porque,

    habitualmente, solo lo hacía una vez intimado. Era injusto, en el caso, hacer depender el cobro de la actividad espontánea del Estado que, por lo demás, se ampararía en la Feria hasta que se reiniciara la actividad.

    Citó antecedentes jurisprudenciales de distintos juzgados del fuero.

  3. Que, por resolución del 22 de mayo del corriente año, la señora jueza de grado rechazó la revocatoria y concedió la apelación interpuesta subsidiariamente.

    A ese fin, consideró que las expresiones del letrado recurrente traducían su opinión sobre el actuar del Estado Nacional y su disconformidad con lo decidido, pero no resultaban suficientes para revocar la decisión fundada en la inexistencia de la urgencia, en...

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