Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Marzo de 2011, expediente B 65464

PresidentePettigiani-Hitters-Soria-Kogan
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 30 de marzo de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., Hitters, S., K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 65.464, "M., A.N. contra Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. La señora A.N.M. promueve acción contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social), con el objeto de que se dejen sin efecto los actos que desestimaron su solicitud de reconocimiento de las sumas establecidas en los decretos 86/1997 y 1014/1997 a los fines del incremento de su haber de retiro. Reclama, en consecuencia el pago de las diferencias devengadas desde la vigencia de los mencionados decretos, actualizadas, con más los intereses y, también, desde que cada diferencia se devengó hasta la fecha de la efectiva cancelación.

    1. Corrido el traslado de ley, se presenta a juicio la Fiscalía de Estado peticionando el rechazo de la demanda promovida.

    2. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular, producida la prueba ofrecida por la actora y glosados los alegatos, la causa quedó en estado de pronunciar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

      C U E S T I Ó N

      ¿Es fundada la demanda?

      V O T A C I Ó N

      A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

      I.L. cabe referenciar que con motivo de la sanción de la ley 13.437 -por la cual se creó el Plan de Saneamiento de deudas con el personal pasivo Policial y Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires con el objeto de alcanzar una solución equitativa respecto de los reclamos generados por la aplicación, entre otros, del decreto 1014/1997- la actora optó por celebrar el acuerdo transaccional de pago previsto en el marco de las disposiciones de la mentada ley y su decreto reglamentario 2124/2006. Acuerdo que, mediante sentencia de fecha 28-XI-2007 (fs. 153/157), fue homologado judicialmente por esta Corte.

      En consecuencia, y conforme se desprende de los términos de dicho pronunciamiento, la cuestión litigiosa pendiente de solución se circunscribe a la pretensión de la actora de incorporar, a la base del cálculo de su haber previsional, el importe abonado a los agentes en actividad correspondiente al suplemento creado por el decreto 86/1997.

    3. Señala la accionante que es beneficiaria del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires.

      Manifiesta que ante el dictado por parte del Poder Ejecutivo provincial del decreto 86/1997, reclamó el aumento de su haber previsional dado el contenido remunerativo del suplemento allí creado. Petición que también fue rechazada mediante las resoluciones de fechas 7-II-2002 y 20-II-2003, que aquí se impugnan.

      Recuerda en su escrito postulatorio, los antecedentes del actual régimen jubilatorio del personal de seguridad.

      Señala que el principio de movilidad de las prestaciones previsionales, garantizado constitucionalmente por el art. 14 bis, párrafo 3º de la Carta Magna, está reglamentado en los arts. 29 y 30 del citado cuerpo legal y que la remuneración del personal policial se integra del modo que regula el art. 26 de esa norma.

      Define el significado que se atribuye a los conceptos bonificación, suplemento y adicional, y destaca, con citas de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que nunca el suplemento puede ser "superior en más de cinco veces al principal" por amplio que sea el margen que tiene el Poder Ejecutivo, para determinar nuevos suplementos.

      Sostiene que las sumas fijadas en el decreto en cuestión, por revertir los caracteres de habitualidad, regularidad y permanencia, importan un aumento salarial cualquiera sea la denominación que se les haya dado, por lo que quedan comprendidos en el concepto de remuneración y deben ser liquidados en sus haberes mensuales.

      Considera incorrecto que el incremento haya sido excluido de los conceptos salariales determinados por el art. 27 del decreto ley 9538/1980, por el solo hecho de que el decreto 86/97 no lo sujeta a aportes previsionales. Entiende que el principio interpretativo debe ser a la inversa, pues lo que verdaderamente importa, es la naturaleza retributiva del incremento.

      Advierte que no es cierto que constituya un impedimento a su solicitud la previsión del art. 34 de la ley de presupuesto 12.062 -reproducido luego por el art. 36 de la ley 12.232- desde que, en su opinión, resulta inaplicable al vulnerar el texto claro y expreso del art. 1º de la ley 12.150. Asimismo tacha de inconstitucional la norma, argumentando la afectación de la movilidad y proporcionalidad que debe existir entre el activo y el pasivo, en tanto este último cobra menos del 50% de lo que percibe el primero.

      Por último, plantea la inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 25.561, con fundamento en que las modificaciones que tal ley introdujo a los arts. 7, 10 y concordantes de la ley 23.928 al prohibir la actualización por depreciación monetaria, atentan contra el derecho de propiedad frente a la disminución del poder adquisitivo de la moneda...

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