MARTINEZ, ANGEL EMMANUEL c/ ETT FASTER ARGENTINA S.A. Y OTRO s/DESPIDO

Fecha07 Junio 2023
Número de expedienteCNT 035627/2015/CA001

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 35627/2015

(Juzg. N° 54)

AUTOS: “MARTINEZ, ANGEL EMMANUEL C/ ETT FASTER ARGENTINA S.A. Y

OTRO S/DESPIDO”

Buenos Aires, 6 de junio de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia, interpusiera la parte actora a tenor del memorial presentado, que no mereciera respuesta de la contraria.

La representación letrada del actor y el perito contador apelan los honorarios que les fueron regulados, en tanto los consideran bajos.

La señora jueza “a quo”, hizo lugar parcialmente a la demanda. Sin embargo, consideró que el accionante no logró

acreditar la fecha de ingreso denunciada cómo tampoco el cumplimiento de los recaudos previstos en el art. 11 de la ley 24.013 para la procedencia de la indemnización prevista en el su artículo 8°. A fin de determinar el monto por el que prosperó la acción, tomó en consideración la remuneración determinada por el perito en su dictamen.

Tales decisiones arriban cuestionadas por el actor.

En lo que hace al fondo del asunto, el tratamiento del escrito recursivo es inadmisible ya que la sentencia es Fecha de firma: 07/06/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

inapelable. Me explico: La queja dirigida a cuestionar el rechazo de los planteos mencionados, no satisface el requisito para su admisibilidad previsto en el art. 106 de la ley 24.635,

ya que el monto que discute la parte actora en esta Alzada (es decir, la diferencia en la liquidación que resultaría de modificarse la fecha de ingreso y la base de cálculo y de progresar de la indemnización prevista en el art. 8 de la ley 24.013) no supera el tope de apelabilidad fijado por el artículo citado en el equivalente a trescientas veces el importe de derecho fijado previsto en el art. 51 de la ley 23.187, cálculo que debe efectuarse, por otra parte, al momento de tener que resolver sobre la concesión del recurso; que a esa fecha, 10 de noviembre de 2021, aquel importe equivalente ascendía a $210.000 (conf. ACTA del...

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