MARTINEZ, ANGEL ALBERTO c/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. s/RECURSO LEY 27348
| Fecha | 14 Junio 2023 |
| Número de expediente | CNT 035269/2019 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE NRO.: 35269/2019
AUTOS: “MARTÍNEZ, ÁNGEL ALBERTO C/ FEDERACIÓN PATRONAL ART
S.A. S/RECURSO LEY 27348”
VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:
La Dra. A.É.G.V. dijo:
Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la apelación interpuesta y revocó la Resolución del Servicio de Homologación de la Comisión Médica Nro. 10, se alzaron las partes actora y demandada, a tenor de los memoriales obrantes en autos. En su oportunidad, el actor y la demandada respondieron los agravios de la contraria. A su vez,
la representación letrada de la parte actora apeló los honorarios regulados.
En base a la pericia médica ordenada en autos, la magistrada interpretó que el trabajador presenta una incapacidad del 49,5% de la T.O. y condenó a la ART al pago de la indemnización prevista en el art. 14, ap. 2, inc. a de la ley 24557.
El actor cuestiona la aplicación del método de cálculo de la capacidad restante y la consiguiente omisión del pago adicional que establece el art. 11, ap. 4, inc. a de la ley 24557. Impugna la falta de pronunciamiento sobre la aplicación del piso mínimo que establece la ley 26773 conforme la resolución de la SRT vigente a la fecha del siniestro.
Por último, se queja por los intereses que en grado se ordenaran aplicar sobre el monto de condena.
Por su parte, la demandada se agravia al entender que el accidente in itinere no fue acreditado. Seguidamente, rechaza el nexo de causalidad entre el siniestro denunciado y las lesiones que determina el perito. Asimismo, cuestiona la cuantía de la minoración física y la procedencia de incapacidad psicológica y denuncia un error en el cálculo de los factores de ponderación. La agraviada también discute la falta de consideración de preexistencias y señala la necesaria aplicación de la fórmula de la capacidad restante. Por último, objeta la imposición de costas.
Arriba firme a esta Alzada que, en fecha 29/3/2017, mientras se dirigía en bicicleta al establecimiento donde prestaba tareas para A.S.J.S., el Fecha de firma: 14/06/2023 trabajador sufrió una caída, golpeando su rostro, brazos y piernas. Se realizó la denuncia a Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
la ART y fue derivado a la clínica Aires de P., donde se observó la existencia de una herida cortante en el mentón y un trauma contuso de la mano derecha. Se realizaron RX y TAC. Se recetaron antiinflamatorios y antibióticos y con posterioridad se realizó RMN de mano y muñeca derecha e interconsulta con especialistas. Se brindaron órdenes médicas para la realización de FKT. En fecha 05/6/2017, la ART dispuso el alta médica, sin reconocimiento de incapacidad, pese a persistir el trabajador en sus dolencias.
En el marco descripto, disconforme con el proceder de la ART, en fecha 11/12/2018, el Sr. M. inició el correspondiente trámite administrativo ante la Comisión Médica Jurisdiccional Nro. 10 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo,
caratulado bajo exp. SRT 351112/18.
La demandada objeta que se haya reconocido la ocurrencia del accidente in itinere denunciado en autos, en el entendimiento de que “el actor no detalla ni acredita cuál es el trayecto que en forma habitual recorre de su casa al trabajo -y viceversa-, ni especifica cómo sucedió el accidente, ni a qué hora ocurrió, lo que autoriza a tener por no acreditado que sea in itinere”.
Debo rechazar de plano la queja vertida por la demandada, en tanto este fragmento del recurso no satisface las exigencias de admisibilidad formal impuestas por el art. 116
LO in fine, ya que se basa en consideraciones contradictorias que no logran refutar en modo alguno los fundamentos basales del decisorio de la Sra. Magistrada interviniente.
Sin perjuicio de que la expresión de agravios no resulta un medio idóneo y temporáneo para rechazar el siniestro en tanto su existencia no se encuentra controvertida en esta instancia, lo cierto es que no solo no se acreditó una comunicación expresa de la aseguradora rechazando la pretensión del trabajador en los plazos y modalidades previstos por la norma (cfr. art. 6 del dto. 717/96), sino que obra en autos un reconocimiento manifiesto sobre la existencia del accidente de trabajo. En la contestación del traslado de la expresión de agravios del trabajador, la ART afirma: “estamos de acuerdo en un todo con lo obrado por la comisión médica jurisdiccional y el Servicio de Homologación, que concluye que el señor M.A.A., sufrió accidente in Itinere que le ocasionó politraumatismo, con herida de mentón cicatrizada, que evolucionó originando las secuelas descriptas (…)” (v. fs. 159 del expediente administrativo).
Debe activarse la aplicación de la teoría de los actos propios, por la que deviene inadmisible la postura de la ART en los términos de la queja interpuesta, ya que contradice su conducta anterior válidamente asumida, es decir, el reconocimiento del siniestro como accidente in itinere en los términos del art. 6 LRT.
Por lo expuesto, corresponde desestimar el agravio.
La judicante interpreta que del informe presentado por el perito médico y su posterior aclaración surge un “adecuado análisis de los antecedentes del caso y están fundados en argumentos de suficiente rigor científico”, por lo que acoge sus conclusiones en los términos de los arts.386 y 477CPCCN.
Fecha de firma: 14/06/2023
Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
La demandada se queja por el reconocimiento del nexo de causalidad entre el accidente denunciado y las lesiones analizadas por el perito. En sus palabras, no existen elementos que permitan establecer una relación adecuada “entre el accidente que dice haber tenido y la supuesta incapacidad que se otorgó”.
En atención a lo expuesto en el punto que antecede, se encuentra fuera de discusión que la accionada recibió la denuncia del siniestro y no la rechazó en los términos del art. 6
del dec. 717/96. Esta circunstancia importa tener por asumida la cobertura de la aseguradora demandada respecto de las circunstancias particulares que rodearon el infortunio en cuestión, con arreglo a lo manifestado por el actor.
En tales condiciones, he de otorgarle plena eficacia probatoria a la pericia efectuada en sede judicial, dado que, en mi opinión, se encuentra apoyada en sólidos fundamentos científicos. El experto ha tenido en cuenta todos los antecedentes aportados en autos, así como también ha examinado recientemente al actor, por lo que, a mi juicio,
aparece como el producto de un razonamiento científico objetivamente fundado (cfr. arts.
386 y 477 CPCCN) al que no puede válidamente oponerse el cuestionamiento que formula la accionada ante esta Alzada. Es sabido que los jueces deben recurrir a la opinión de un experto que, por sus conocimientos científicos en la materia que tenga incumbencia en el pleito, contribuya al esclarecimiento de la litis, ya que los magistrados carecen de conocimientos en estas materias o bien no forman parte del área correspondiente a la que se deben abocar. “Si el perito es, como se vio, un intermediario en el conocimiento judicial, y si en lo técnico, esa mediación resulta esencial, es indudable que la intervención especializada coadyuva en forma relevante a la formación regular de las decisiones judiciales. Por ende, aunque el consejo experto no es vinculante, no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse de él sin motivo y, menos aún,
abstenerse de ese aporte” (Dictamen Fallos: 331:2109). Dado que el experto es una persona calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial,
resultando ajeno a las partes, es criterioso aceptar los resultados a los que arribe, en tanto no adolezcan de errores manifiestos ni resulten contrariados por otra probanza de similar tenor. De lo expuesto, se deriva que si el juez pretende apartarse del dictamen pericial,
dicha circunstancia debe obedecer a la existencia de argumentos idóneos que lo fundamenten.
Así lo expuesto y sin perjuicio de que la determinación del nexo causal es una facultad jurisdiccional, no veo motivos para apartarme del dictamen pericial, máxime cuando como se resaltara en la instancia previa, el perito ponderó los elementos diagnósticos obrantes en la historia clínica labrada por prestadores de la ahora recurrente,
por lo que propicio confirmar la sentencia de primera instancia en este punto.
En siguiente lugar, amerita tratamiento la queja de la demandada por la que se cuestiona la procedencia de incapacidad psicológica.
Dice la demandada que no es posible que el actor introduzca "cuestiones ajenas a Fecha de firma: 14/06/2023
lo discutido en aquella Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
sede ni reclamar lesiones que no fueron reclamadas en las Firmado por: JOSE ALEJANDRO SUDERA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
CCMM". Asimismo, entiende que ante un accidente in itinere "no cabría indemnizar haciendo cargo a esta ART de las posibles secuelas psicológicas que la actora podría padecer".
Se impone señalar que, si bien la Sra. Jueza de grado no designó perito psicólogo,
el galeno trató los puntos planteados por las partes a la...
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