Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Septiembre de 2019, expediente L. 119979

PresidentePettigiani-Negri-de Lázzari-Soria-Genoud
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 4 de septiembre de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP.,N., de L., S., G.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.979, "., A.M. contra Ministerio de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires. Accidente de trabajo - Acción especial".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 1 con asiento en la ciudad de Avellaneda hizo lugar a la acción deducida, imponiendo las costas a la demandada vencida (v. fs. 452/463).

Se interpuso, por esta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 474/480 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El tribunal de grado hizo lugar -por mayoría- a la demanda instaurada por la señora A.M.M. y condenó al Ministerio de Educación de la Provincia de Buenos Aires a abonarle las prestaciones dinerarias previstas en la ley 24.557, con las modificaciones introducidas por el decreto 1.694/09, el índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) previsto por la ley 26.773 y la resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 28/15 (v. fs. 452/463).

    Para así decidir tuvo por acreditado que la actora realizaba tareas de "auxiliar personal de servicio" a las órdenes del Ministerio de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires y que el día 7 de junio de 2012 padeció un accidente de trabajo, a raíz del cual presenta una serie de secuelas anatómicas y funcionales en el tobillo derecho, que la incapacitan de manera parcial y permanente en un 20,74% del índice de la total obrera (v. vered., primera y segunda cuestión, fs. 452 vta./453).

    En la etapa de sentencia, en lo que tiene relevancia, determinó la prestación dineraria que le correspondía percibir al accionante con arreglo a las disposiciones del art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557 -modificada por el decreto 1.694/09-, cuantificándola en la suma de $55.968,54 (v. fs. 456 vta.).

    Seguidamente, en virtud del principioiura novit curiay por mayoría, dispuso que a dicha suma debía aplicarse el mecanismo de ajuste previsto en la ley 26.773 (art. 17 apdo. 6). Puntualizó ela quoque tal normativa se refiere a las prestaciones dinerarias por incapacidad laboral permanente sucedidas durante la vigencia de la ley 24.557 y los decretos 1.278/00 y 1.694/09, al disponer que estas se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la ley conforme el índice RIPTE, desde el día 1 de enero de 2010. Manifestó que el referido cuerpo legal debía regir de manera inmediata para todas aquellas situaciones aún no resueltas, ya que -explicó- mientras exista un crédito abierto a favor del trabajador, si una norma jurídica nueva mejora su situación, la misma debe ser aplicada sin más (v. sent., última fs. cit.).

    Por dichas razones, calculó el monto de la prestación conforme la ley 24.557, con las modificaciones introducidas por el decreto 1.694/09, la ley 26.773 y la resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 28/15 (v. fs. 452/463), alcanzando un importe de $174.600,93, al que le añadió la indemnización de pago único contemplada en el art. 3 de la ley 26.773, arribando a un total de $209.521,11 (v. sent., fs. 458 y vta.).

    En lo atingente a los intereses, ordenó su cálculo -desde la fecha de toma de conocimiento (7 de junio de 2012) hasta el efectivo pago- conforme la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a plazo fijo digital a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación. En cambio, para el eventual incumplimiento en término del pago del capital de condena, fijó los intereses de acuerdo a la tasa activa que establece el Banco de la Provincia de Buenos Aires a contar desde que la sentencia adquiriera firmeza (art. 768, Cód. C.. y Com.).

  2. Contra dicho pronunciamiento, el letrado apoderado de Provincia ART S.A. interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación y errónea aplicación de la ley 26.773; arts. 17 y 18 de la Constitución nacional y de la doctrina legal que identifica (v. rec., fs. 474/480 vta.).

    Plantea los siguientes agravios:

    II.1. Inicialmente, alega que la definición de grado que incrementó el importe de la prestación dineraria reconocida a la actora proviene de una inconsulta, subrepticia y tardía aplicación de la ley 26.773.

    Argumenta que la aplicación de la mentada ley, que no se encontraba vigente a la época del accidente sufrido por la trabajadora, colisiona con principios constitucionales al transgredir el principio de irretroactividad de la ley y con el expreso texto del art. 17 apartado 5 de la ley 26.773.

    A continuación -para sustentar su postura de que todas las mejoras introducidas al régimen especial de reparación de infortunios laborales rigen para el futuro, es decir, respecto de aquellas contingencias cuya primera manifestación invalidante ocurrió con anterioridad a su entrada en vigencia-, transcribe pasajes de lo resuelto por esta Suprema Corte en la causa L. 116.513, "." (sent. de 26-III-2014), de lo dicho por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Lucca de Hoz" (sent. de 17-VIII-2010), y cita diversos precedentes de la Suprema Corte de Justicia mendocina y del Superior Tribunal de Jujuy (v. rec., fs. 475/476 vta.).

    II.2. Desde otra perspectiva, afirma que el pronunciamiento viola la doctrina legal establecida por esta Corte en los precedentes C. 101.774, "P.; L. 94.446, "Ginossi" (sents. de 21-X-2009) y L. 118.615, "Zócaro" (sent. de 11-III-2015), al establecer que el capital de condena devengue intereses conforme la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires. En este camino, peticiona que se declare la inconstitucionalidad de la ley 14.399 (v. rec., fs. 476 vta./480 vta.).

    II.3. Por último, sostiene que el fallo impugnado vulnera la doctrina legal de esta Suprema Corte en relación con la aplicación retroactiva de las leyes, desde que aplica al caso la resolución de la Secretaría de Seguridad Social 28/15 y no la resolución 34/13 que correspondería a tenor de la fecha del infortunio padecido por la trabajadora (v. rec., fs. 474 vta. y 480 y vta.).

  3. El recurso prospera con el alcance que seguidamente he de exponer.

    III.1. De manera liminar se impone destacar que el recurso ha sido bien concedido, pues la reforma introducida por el art. 86 de la ley 14.552 al segundo párrafo del art. 56 de la ley 11.653 consagra la eximición del cumplimiento del depósito previo al Fisco provincial, y su validez constitucional fue declarada -por mayoría- por esta Corte en la causa L. 118.131, "V., resolución de 3-XII-2014.

    III.2. Corresponde señalar que el valor de lo cuestionado no supera el monto mínimo para recurrir fijado por el art. 278 del Código Procesal C.il y Comercial, razón por la cual la admisibilidad del remedio procesal deducido solo podrá justificarse en el marco de la excepción que...

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