Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Diciembre de 2015, expediente Rc 109983
Presidente | Hitters-Kogan-Pettigiani-Soria |
Fecha de Resolución | 22 de Diciembre de 2015 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
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109.983 "M., Amelia contra K., C.M.. Exclusión de herencia".
//Plata, 22 de diciembre de 2015.
AUTOS Y VISTO:
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La legitimada pasiva deduce recurso extraordinario federal contra el pronunciamiento de esta Corte que -por mayoría- rechazó el de inaplicabilidad de ley oportunamente articulado (fs. 321/341 vta. y 290/316, respectivamente).
En el caso, la Cámara interviniente revocó el fallo de primera instancia y, en consecuencia, hizo lugar a la demanda y reputó caduco el legado de cosa cierta efectuado mediante testamento público otorgado por B.M.M. en beneficio de la demandada (v. fs. 231/238).
En la vía ahora intentada, la impugnante funda la cuestión federal en la doctrina de la arbitrariedad de sentencia y en la violación de los artículos 16, 17 y 18 de la C.itución nacional y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (fs. 323/vta. y 325/vta.).
Aduce que el decisorio en crisis se aparta de la doctrina de esta Corte, al entender que la interpretación de una cláusula testamentaria remite a cuestiones de hecho ajenas a su jurisdicción extraordinaria. Ello pues, afirma que en el caso no existen elementos fácticos controvertidos y sólo debe desentrañarse el sentido de dicha disposición o la aplicación de determinadas normas del Código Civil (entonces vigente, fs. 328 vta./329).
Alega, además, que el voto de la mayoría de este Tribunal carece de fundamentación y omite el tratamiento de las cuestiones debidamente planteadas en el recurso local, que debieron ser valoradas -a su modo de ver- aún a través del concepto del absurdo (fs. 330/333).
Sostiene, por otro lado, que el fallo atacado deviene contradictorio y se desentiende del criterio establecido en el precedente de esta Corte "Chiappetto" (Ac. 65.056, sent. del 1-IV-2004), al no respetar la voluntad de la testadora debidamente plasmada en el testamento y hacer una interpretación que redunda en la caducidad del legado, contrariando -así- el principiofavor testamenti(fs. 333/340).
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Ordenado el traslado previsto por el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (fs. 342), el mismo no fue contestado.
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a) Liminarmente, cabe señalar que las cuestiones de hecho y prueba, así como las vinculadas con la aplicación e interpretación del derecho común y procesal local (en elsub lite, se controvierte el sentido otorgado por la alzada a la disposición testamentaria en favor de la demandada y la suficiencia del recurso extraordinario de inaplicabilidad para atacar esa...
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