Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 21 de Diciembre de 2017, expediente CIV 045907/2011/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J EXPTE. N° 45.907/2.011, “M.A.A. Y OTROS c/ BUFFET OMAR ALCIDES Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)” JUZG N° 28 Buenos Aires, a los 21 días del mes de diciembre de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados:

M.A.A. Y OTROS c/ BUFFET OMAR ALCIDES Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

La Dra. B.A.V. dijo:

1.- Contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 478/486 se alzan las partes y expresan los agravios agregados a fs. 499/503 (actora) y fs.

504/507 vta. (demandada y citada), que únicamente contesta M. a fs.

509/515.

La primera cuestiona el rechazo del reclamo efectuado a nombre de la firma Isabelli de M. e Hijos SRL, y también la pretensión formulada sobre incapacidad psicológica y gastos para su tratamiento, nocimientos que estima debidamente acreditados.

La demandada y citada, por su parte, se quejan de las sumas estipuladas por incapacidad física, daño moral, privación de uso de rodado y gastos de su reparación y desvalorización, en cada caso por considerarlas exageradas. Luego, cuestionan la tasa de interés fijada.

2.1.- El Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.

Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

Fecha de firma: 21/12/2017 Alta en sistema: 22/12/2017 Firmado por: VERON B.A. , W.Z. , JUEZ DE CAMARA #13126379#195916195#20171220111756555 Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior, y también las consecuencias que emanan de ella, por lo que al haber nacido al amparo de tal legislación, es en definitiva la que se aplica.

2.2.- En este sentido, recientemente la C.S.J.N. in re “Ontiveros, S.M. c/ Prevención ART”, del 10/8/2017, aplicó el Código de V. por razones de derecho transitorio en virtud del citado art. 7° del CCyCom.

El máximo Tribunal decidió, no obstante, que la interpretación de las normas del CC debe realizarse con una armonía plena y total con el régimen del CCyCom., lo que según R.P. resulta plausible al existir una clara continuidad entre las soluciones que permitía el código anterior —interpretadas dinámicamente a la luz de la doctrina y jurisprudencia más reciente— y las que ahora consagra, en algunos casos de manera más explícita y receptiva de ese proceso evolutivo, el nuevo CCyCom. (aut. cit., “El derecho a la reparación integral desde la perspectiva constitucional”, L.L. 23/8/2017).

Incapacidad 3.1.- Por daño físico se fijó la suma de $40.000, y se rechazó lo reclamado por daño psicológico y gastos de su tratamiento.

3.2.- Comienzo por recordar que según reiterada doctrina de esta sala, esta partida se refiere esencialmente a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suelen desempeñar o en otras; es una chance frustrada de percepción de ganancias. Pero el daño no se agota en ello, ya que, además, comprende cualquier disminución mensurable económicamente que experimente el dañado con los consiguientes trascendidos negativos que esas disminuciones generan en el patrimonio (“Z., M.A. c/ Cabana, C. s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 7.079/2.014, del 03/11/2.015; “Spen, B. c/R., M. s/ Ds. y Ps.”, E.. Nº

13.271/10, del 23/4/2013; ídem, “F., N. c/P., R. s/ Ds. y Ps.”, expte. n° 6.369/07, del 2912/2011; ídem, “Sosa, J. c/L., C. s/

Ds. y Ps.”, expte. nº 76.437/99, del 02/03/2010; expte. nº 34.996/07, “C., Rosa c/ Tte. L. s/ Ds. y Ps.” del 23/03/2010; expte. Nº 69.932/2002, “L., R. c/A., M. s/ Ds. y Ps.”, del 30/03/10, entre otros).

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