Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 18 de Febrero de 2020, expediente CNT 035831/2018/CA002

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

EXPTE. NRO. CNT 35831/2018/CA2

SENTENCIA INTERLOCUTORIA 41497

AUTOS: “M.A., Eva Estela c/ GALENO ART S.A. s/ ACCIDENTE

LEY ESPECIAL (JUZ. N.. 4).

Buenos Aires, 18 de febrero de 2020.

EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que desestimó las excepciones planteadas por la demandada en tanto consideró lo resuelto por esta Alzada a fs. 56/vta. omnicomprensiva del planteo actual, se agravia la accionada basando su tesis recursiva en la constitucionalidad del régimen así implementado por la ley 27.348 (ver fs. 120/124).

Oída a la Sra. Agente F. adjunta interina ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo a fs. 135/136 en los términos del artículo 4 de la ley 27.148, queda la presente causa en estado de dictar sentencia interlocutoria.

Si bien no se comparten los fundamentos esgrimidos en origen en tanto la resolución anterior fue dictada in audita parte, lo cierto es que en sus agravios el apelante no aporta argumentos novedosos que permitan apartarse de lo dispuesto oportunamente respecto a la aptitud plena de este fuero.

En este sentido, corresponde confirmar la solución propuesta por la anterior instancia, con costas de Alzada en el orden causado (art. 68 CPCCN). Remitir las presentes actuaciones al Juzgado de origen para que siga entendiendo en la causa.

LA DOCTORA B.E.F. dijo:

1) Que si bien por los fundamentos de que da cuenta la sentencia interlocutoria de fs. 41/44 la Sra. Juez de la instancia anterior declaró la falta de aptitud jurisdiccional para entender en las presentes acciones, decisión revocada por esta Sala (SI 39102 del 6/3/2019) lo cierto es que dicha resolución fue dictada sin intervención de la contraria por lo que al plantear la accionada excepción de incompetencia material (ver fs. 77vta.) cabe analizar la misma. Asimismo y con relación al planteo de nulidad articulado a fs. 70/77 corresponde señalar que no se advierte vicio alguno en el procedimiento en los términos previstos por los arts. 58 de la L.O. y 172 del C.P.C.C.N.

a poco que se aprecie que la resolución dictada por esta Sala lo ha sido por una decisión adoptada por la magistrada que me precede al declarar su incompetencia de oficio Fecha de firma: 18/02/2020

Alta en sistema: 20/02/2020 1

Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

conforme lo normado por los art. 4 del CPCCN y 67 de la L.O, circunstancia que no obsta a la interposición de los planteos y excepciones que en oportunidad de contestar demanda pueda efectuar la parte, tal como ocurrió en la causa donde en ejercicio de su derecho de defensa en juicio la accionada articuló los planteos y excepciones que estimó

adecuados Sentado ello, en mi trayectoria como juez de primera instancia he expuesto mi opinión en oportunidad de resolver cuestiones de aristas similares en orden a que el art. 1 de la ley 27348 – de aplicación inmediata en virtud de lo dispuesto por el art. 5 del CPCCN y doctrina sentada en la causa “Urquiza, J.C.c./ Provincia ART S.A. s/ daños y perjuicios” - dispone que “la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la ley 24.241 y sus modificatorias,

constituirá la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención” . Del texto de la norma resulta entonces la obligación de transitar el trámite de las comisiones y la exclusión de todo otro trámite administrativo.

La pretensión de constituir a las comisiones médicas creadas por la ley 24.241,

receptadas por la ley 24.577 y ratificada...

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