Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Abril de 2005, expediente L 81337

PresidenteNegri-Soria-Kogan-Genoud-Hitters-Roncoroni
Fecha de Resolución27 de Abril de 2005
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de abril de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., S., K., G., Hitters, R.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 81.337, "M., A. contra Omega A.R.T. S.A. Accidente de trabajo".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 2 de Lomas de Z. declaró la inconstitucionalidad de diversas normas de la ley 24.557.

La parte demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

No lo es.

  1. El tribunal interviniente declaró la inconstitucionalidad de los arts. 8, 21, 22, 40, 46 y 49 -disposiciones adicionales primera, tercera y quinta- de la ley 24.557 en las presentes actuaciones (fs. 68 y 83), promovidas el día 28 de setiembre de 2000 (ver cargo de fs. 27) por A.M. contra "CNA Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A." por las que pretende las prestaciones previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo e indemnización por daños y perjuicios originados por el incumplimiento de los deberes a su cargo, con motivo del accidente de trabajo que denuncia como padecido el día 22 de mayo de 1998.

  2. Contra la resolución del tribunal de origen la accionada "CNA Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A." interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el cual, reitero, no puede prosperar.

  3. Debo señalar de modo liminar que con la sola excepción de lo resuelto respecto de los arts. 21, 22 y 46 de la ley 24.557, lo resuelto respecto de las restantes normas de esa ley deviene inoficioso.

    Entiendo que la declaración de inconstitucionalidad del Tribunal de grado es el resultado de una adecuada verificación de compatibilidad interna entre normas de derecho positivo de distinta prelación. También (y esto no resulta ser de menor entidad) de todas ellas con los principios de justicia protectoria que rigen la materia.

    Con relación a los arts. 21, 22 y 46 he de reiterar aquí los conceptos expuestos en los precedentes de esta Corte identificados como L. 75.508, "Q.", sent. del 23-IV-2003 y "Fedckzuk", sent. del 14-IV-2004.

    Las comisiones médicas asumen facultades jurisdiccionales definiendo la naturaleza laboral del accidente determinando y en su caso modificando el carácter y grado de incapacidad y el contenido y alcance de las prestaciones en especie, aun cuando medie controversia. Se afectan así sustancialmente las garantías del juez natural y del debido proceso (art. 18 de la Const. nac.).

    Además, la atribución de competencia al Juez federal o a la Cámara federal de la Seguridad Social prevista en el art. 46 de la ley 24.557 significa detraer del conocimiento de los jueces provinciales la aplicación de leyes del trabajo y seguridad social, alterando las jurisdicciones locales en abierta transgresión a lo que dispone el art. 75 inc. 12 de la Constitución nacional, asumiendo la Nación poderes no delegados por la Provincia, en contra de lo que expresamente prevé el art. 121 de la Constitución nacional.

    Por otra parte, el traslado de competencia que establece el art. 46 de la Ley de Riesgos del Trabajo no encuentra sustento en norma constitucional alguna, si se advierte que las aseguradoras de riesgos del trabajo no son entidades administrativas nacionales, sino privadas con fines de lucro y sometidas al sistema de sociedades comerciales.

    Mediando estas circunstancias y en orden a los principios que desde su identificación autónoma han definido al derecho laboral (P., A.L.,El Nuevo Derecho,capítulos I y II, Claridad, Buenos Aires, 1960), corresponde declarar la inconstitucionalidad y decidir que resultan inaplicables los arts. 21, 22 y 46 de la ley 24.557.

  4. Tampoco prospera el agravio que se denuncia en torno a la ausencia de trato de cuestiones planteadas por la accionada en oportunidad de contestar la demanda ("doctrina de los actos propios") toda vez que la conducta de la actora en instancia previa a la judicial requiere de un análisis propio de la instancia de grado.

    Por lo expuesto corresponde rechazar el recurso extraordinario deducido y los autos deben volver al Tribunal de origen a fin que prosiga con las actuaciones según su estado.

    Costas de ambas instancias a la parte demandada (arts. 19, ley 11.653 y 289 del C.P.C.C.).

    Voto por lanegativa.

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    I

    Liminarmente debe recordarse que la denuncia de omisión de tratamiento de cuestiones esenciales (agravios del quejoso en el punto IV, apart. 3 de su libelo) es tema ajeno al recurso de inaplicabilidad de ley y propio del de nulidad extraordinario (cfr. doct. causas L. 60.921, "A.", sent. de 7-X-1997; L. 58.014, "Margueliche", sent. de 12-III-1996). En esta parcela el recurso resulta, pues, inatendible.

    Igual suerte corre el agravio relativo al quebrantamiento del principio de congruencia. Más allá de la alambicada redacción del escrito en su punto IV, apart. 2, puede entreverse que la crítica fue estructurada con sustento en la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo, luego dejada sin efecto por el propio tribunal al hacer lugar al recurso de aclaratoria incoado por el aquí impugnante. En consecuencia, ningún agravio puede, en esta instancia, esgrimirse al respecto.

    Si bien cabe coincidir con el recurrente sobre la inoficiosidad de la inconstitucionalidad decretada por ela quorespecto del art. 49, cláusulas adicionales primera, tercera y quinta de la Ley de Riesgos del Trabajo, ello no modifica la respuesta negativa a la cuestión planteada. Es que un pronunciamiento sobre la constitucionalidad o no de normas inaplicables al caso a tenor de los hechos y derechos sobre los que quedó trabada la litis, antes que de ser revocado en casación debe ser tenido por no efectuado. Al así razonar advierto en lo resuelto por el sentenciante de grado un accionar jurisdiccional desaprensivo cuya reiteración debe ser evitada.

    Sentado lo anterior, y en lo que es -a mi juicio- motivo principal de agravio en el recurso en tratamiento, a saber, la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la Ley de Riesgos del Trabajo, la impugnación tampoco tiene acogida.

    Esta Suprema Corte ha tenido oportunidad de expedirse sobre el particular, con conclusiones mayoritarias contrarias a los argumentos del recurrente, en las causas L. 75.708, "Q." (sent. de 23-IV-2003 y L. 81.339, "Sparnocchia" (sent. del 14-X-2003).

    A los fines expositivos, volcaré en elsub examinelos fundamentos que conformaron mis votos en los citados pronunciamientos.

    II

  5. En atención al modo como han sido planteadas las posiciones relevantes en el caso, su resolución impone verificar, en primer lugar, si el desplazamiento de la jurisdicción de los Tribunales del Trabajo provinciales por el sistema instituido en los arts. 21, 22 y 46 inc. 1) de la Ley de Riesgos del Trabajo es ajustado a la Constitución, desde una doble perspectiva: (i) la compatibilidad entre el régimen de resolución e impugnación de los casos reglados por la Ley de Riesgos del Trabajo, y la garantía de la defensa en juicio y el acceso a la jurisdicción de la parte actora (art. 18, C.N.) y; (ii) la razonabilidad de la atribución competencial que la citada norma consagra en función del alcance constitucional de la jurisdicción federal (arts. 116 y 117, C.N.) y del respeto a la autonomía provincial para organizar su administración de justicia y reglar el enjuiciamiento de toda cuestión de derecho común (arts. 1, 5, 31, 121 a 123 y concs., C.N.) especificado en la cláusula de los Códigos (art. 75 inc. 12, C.N.).

  6. En el sistema de la Ley de Riesgos del Trabajo ocupan un papel destacado las comisiones médicas provinciales y central. Se trata de órganos administrativos colegiados, cuyos miembros provienen de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (conf. art. 51, ley 24.241, t.o. art. 50, L.R.T.) que tienen a su cargo la determinación de: (i) la naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad; (ii) el carácter y grado de la incapacidad; y (iii) el contenido y alcances de las prestaciones en especie. Resuelven, asimismo, las discrepancias que hubieren entre los trabajadores y las Administradoras de Riesgos de Trabajo.

    En lo relativo a los procedimientos que regulan la actuación de estas comisiones, la Ley de Riesgos del Trabajo deja librada su configuración a la reglamentación que se dicte (conf. art. 21, ap. 3), sin perjuicio de fijar el modo de tramitación de ciertas peticiones específicas de los trabajadores damnificados (conf. art. 6, ap. 2b] y 2c]). El decreto 717/1996 disciplina aquel procedimiento (conf. art. 12 y sgts.) y, en lo que aquí interesa, modela el régimen impugnativo aplicable a las decisiones emanadas de aquellos órganos administrativos (conf. art. 23 y sgts.).

    Del análisis del citado texto reglamentario cabe identificar las siguientes características de la impugnabilidad judicial de las decisiones de las comisiones médicas, a...

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