Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 13 de Diciembre de 2016, expediente CSS 066702/2013/CA001

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA INTERLOCUTORIA EXPEDIENTE NRO: 66702/2013 AUTOS: “MARTINEZ DE ALEGRIA LUIS c/ PREFECTURA NAVAL ARGENTINA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”

Buenos Aires, EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.Contra la sentencia del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nro. 5, por la que su titular hizo lugar a la demanda, la accionada presentó a fs. 125 recurso de apelación que fue concedido a fs. 127. Asimismo, la dirección letrada de la parte actora apela la regulación de sus honorarios por considerarlos bajos.

II. A mi juicio, no procede formular consideración alguna respecto del memorial presentado por la demandada a fs. 139/144, toda vez carece de la debida fundamentación, pues no contiene una crítica concreta y razonada de las partes de la resolución del a quo que el apelante considera equivocadas, así como tampoco demuestra arbitrariedad, irrazonabilidad suficiente o indefensión en que hubiere eventualmente incurrido el decisorio, de donde considero que no corresponde proceder a la apertura de la instancia, (art. 265, 266 CPCCN y Fallos 244:548 y 283:31, entre otros).

En efecto, a mi juicio, no suple ese requisito la índole de las expresiones vertidas por la apelante.

III. Al respecto señalo que en atención a las particularidades del caso y con arreglo a la doctrina sentada por la C.S.J.N. el 8.9.03 in re Z.85

XXXVI. “Z., O.M. y otros c/caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal”, (por adhesión a lo opinado en su dictamen por el Sr. P.F., corresponde hacer aplicación del principio consagrado por el primer párrafo del art. 68 del CPCCN., razón por la cual las costas habrán de ser impuestas a la accionada en ambas instancias.

IV. Por otra parte, el agravio atinente a los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora, no habrá de tener acogida favorable en ésta instancia, ya que el porcentaje fijado en modo alguno resulta exiguo ni legalmente desproporcionado, en atención a las tareas cumplidas y el mérito de los trabajos realizados por el profesional actuante, encuadrándose dentro de la escala vigente. (Leyes 21839 y 24432).

Por aplicación de lo dispuesto por el art. 14 de la ley 21839, corresponde fijar los honorarios por la actuación de la dirección letrada de la parte actora en esta instancia en el 30% del establecido en...

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