Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 28 de Diciembre de 2023, expediente CIV 081740/2015/CA001
Fecha de Resolución | 28 de Diciembre de 2023 |
Emisor | Camara Civil - Sala I |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I
ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veintiocho días del mes de diciembre de dos mil veintitrés,
reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “M., A.R. y otros c/ Ederra S.A. y otros s/daños y perjuicios” (expte. n°
81740/2015), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. P.M.G. y Dr. J.P.R..
Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:
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Que contra la sentencia que hizo lugar a la demanda interpuesta y condenó a C.G.G., a Ederra Sociedad Anónima y a su aseguradora La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales (de conformidad con el art. 118 de la ley 17.418 y en la medida del seguro contratado) a abonar A.R.M. la suma de Pesos Quinientos Setenta Mil Ochocientos ($ 570.800); a P.R.I. la suma de Pesos Cuatrocientos Treinta y Cinco Mil ($ 435.000); y a P.D.M.I. la suma de Pesos Novecientos Quince Mil ($
915.000) con más los intereses y las costas del juicio, se alzaron las emplazadas quienes expresaron los agravios que fueron respondidos por la parte actora.
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El hecho que motivó el proceso ocurrió el día 11 de febrero de 2014 a las 8.15 hs. aproximadamente en la Ruta Nacional n° 5 a la altura del km 135. Según se narró en la demanda, los actores circulaban a bordo de su vehículo Peugeot 505 dominio VIE 377 durante una copiosa lluvia que dificultaba la visibilidad, por lo que el conductor decide “bajar a la banquina” a la espera que pase el temporal. En ese momento, fueron embestidos por detrás por el camión Ford Cargo, patente GRO 795 , cuyo conductor no advirtió las luces ni las balizas del automóvil.
Fecha de firma: 28/12/2023
Alta en sistema: 29/12/2023
Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA
Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA
Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA
Los demandados y la citada en garantía reconocieron la ocurrencia del hecho, y alegaron que se produjo por la culpa de la víctima.
Afirmaron que el conductor del automóvil se dirigió hacia la banquina por desperfectos en su motor, sin colocar las balizas y que el accidente fue provocado por esa maniobra.
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La magistrada de grado encuadró la cuestión en la órbita del art. 1113 del Código Civil. Valoró la escasa prueba reunida en autos y concluyó que la defensa no se encontraba acreditada. En consecuencia,
condenó a los codemandados y a su compañía de seguros a resarcir los daños y perjuicios en la medida que surge de los considerandos.
En esta instancia, las apelantes piden la revocatoria del fallo.
Sostienen que de la prueba producida se desprende la culpa de la víctima y,
subsidiariamente, que debe considerarse de manera parcial la ruptura del nexo causal. Luego, se agravian por la tasa de interés dispuesta.
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Tal como sostienen los recurrentes, no se encuentra debatida la ocurrencia del evento, ni la intervención de los vehículos señalados en los escritos constitutivos del proceso. Tampoco, que conforme la doctrina sentada en el plenario “V., E. c. el Puente S.A.T. s/ daños y perjuicios”, la cuestión debe ser encuadrada en la órbita del artículo 1113
2do párrafo 2da parte del Código Civil, ya que la sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye su aplicación.
Conforme esta normativa, cuando se reclaman daños producidos por la intervención de un automóvil, la víctima está relevada de probar el carácter riesgoso del vehículo, que se presume iure et de iure y, respecto de la relación causal, la carga que pesa sobre el reclamante en principio se limita a la prueba de la conexión física o material entre el automotor y el daño, es decir, la participación de la cosa riesgosa en el evento que trae aparejada la presunción de causalidad adecuada en el sentido que el daño provino o derivó del riesgo del vehículo. (conf. A., B.“. por accidentes de tránsito” Ed. H., 2006, t° 2, pág. 202).
Fecha de firma: 28/12/2023
Alta en sistema: 29/12/2023
Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA
Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA
Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I
Es decir, que en aquellos daños producidos por la intervención de automotores, como el presente, resulta aplicable la teoría del riesgo creado -incorporada por la norma citada-; sea por el vicio de la cosa o por el riesgo o peligrosidad que producen cuando se encuentran en movimiento (conf. B.A., J., Teoría general de la responsabilidad civil, p.
303/304, entre otros).
En virtud de ello, para liberarse, el señalado como responsable debe demostrar la causa ajena que rompe el nexo causal ya sea por el hecho del damnificado, caso fortuito o fuerza mayor o el hecho de un tercero por quien no debe responder.
La aplicación de esta normativa determina que, probado el contacto entre los vehículos, la atención de la judicatura se dirija a la incidencia causal de la conducta de la víctima para verificar si fue susceptible de romper el nexo de causalidad respecto de los daños reclamados. La carga de la ruptura del nexo causal recae sobre quien invoca este extremo y debe ser cabal, es decir, debe estar acreditada de manera de que no queden dudas de su ocurrencia ni de su incidencia en las...
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