Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 1 de Marzo de 2023, expediente FRO 003544/2015/CA001

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”, el expediente nro. FRO 3544/2015, caratulado: “M.,

A.J.c.R., J.A. y otro s/

Prescripción Adquisitiva”, (originario del Juzgado Federal Nro. 2 de esta ciudad), del que resulta,

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vinieron los autos a conocimiento del tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución de fecha 12 de noviembre de 2019, que rechazó la demanda interpuesta, con costas a la vencida.

    Concedido el recurso, se elevaron las actuaciones a esta Cámara Federal de Apelaciones Sala “A”,

    donde la apelante expresó agravios y corrido el pertinente traslado se dispuso el pase al Acuerdo, quedando los autos a estudio.

  2. - La apelante comenzó su análisis impugnativo indicando que la sentencia es arbitraria y dogmática, ya que no es una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa. Dijo que el fallo, en forma inequívoca, se aparta de la solución normativa prevista para el caso y carece absolutamente de fundamentación frente al hecho de la falta de contestación de la demanda y la absolución de posiciones del codemandado R., que exige el cumplimiento de inscripción previa de un bien mueble registrable que ha perdido el carácter de registrabilidad y no computa el plazo de prescripción largo invocado en la demanda.

    Puntualmente indicó que la Sra. Juez a quo, no tuvo en consideración los hechos invocados en el escrito inicial de la demanda y ni lo referido a la cadena de posesiones.

    Fecha de firma: 01/03/2023

    Alta en sistema: 02/03/2023

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    Se quejó de que se haya considerado la posesión de mala fe, aplicando el plazo prescripción de 20

    años, que ello resulta agraviante y contrario a los actos desplegados y probados en autos, ya que los demandados han sido negligentes en no transmitir de manera correcta.

    Destacó que ninguno de los titulares registrales ha reivindicado el bien, y eso obedece a que han actuado de buena fe y que además sabían de las condiciones en las cuales transmitieron la aeronave, lo que finalmente sucedió

    con la cancelación de la matrícula. Dijo que la presente causa, debe ser resuelta mediante la aplicación de la teoría de la apariencia, pues habiendo mediado transmisión efectuada por los titulares registrales, el art. 1895 del CCCN tutela la situación emanada de la cadena de cesiones,

    confirmada por la declaración confesional del dueño,

    legitimando la situación de hecho, con el fin de asegurar la fluidez en el intercambio de la aeronave.

    Por último pidió la revocación de la sentencia e hizo reserva del caso federal.

    Y CONSIDERANDO:

  3. - Luego de haberme impuesto de la sentencia venida en crisis, de los agravios contra élla expresados, de las constancias de la causa y legislación concernida, tengo por adecuado para la revisión del fallo,

    dejar plasmadas las siguientes precisiones.

  4. - Con relación al primero de los considerandos del decisorio que nos ocupa, francamente no encuentro en él señalamiento relevante alguno, lejos de ello adjudica a la accionante haber sostenido como pretensión principal la aplicación de la prescripción larga cuando claramente surge del escrito inicial que fue subsidiaria (fs. 29).

    Fecha de firma: 01/03/2023

    Alta en sistema: 02/03/2023

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

  5. - El segundo considerando comienza destacando que las partes no conciliaron en la audiencia del artículo 360 del CPCCN y habló de “hechos controvertidos”, que no hubo ni pudo haberlos habido, en tanto ninguna de las co-accionadas contestó la demanda. De modo que no veo qué pudieron haber conciliado en tal audiencia como no fuera una mera cuestión de costas.

    También fueron referidos en este acápite de la sentencia, testimonios que corroboraron lo sostenido por el actor en cuanto a su posesión de la aeronave y su comportamiento como dueño de élla.

    3.1.- Concluyó la jueza a quo que el plazo abreviado de prescripción adquisitiva del artículo 4016 bis del Código Civil resulta aplicable a las aeronaves, sin embargo, apoyándose en una cita jurisprudencial infirió que para que el poseedor de una cosa mueble registrable pueda ser considerado de buena fe su titularidad debe estar efectivamente inscripta en el registro (el subrayado es mío)

    3.1.1.- En nuestro caso no se trata de una cosa robada ni perdida, de modo que mal podría considerarse a quien pretende usucapirla en peor condición de la que se encontraría si lo fuera.

    3.1.2.- ¿Cómo podría estar registrada su titularidad cuando ello es precisamente lo que se persigue con la acción de autos?

    3.1.3.- Agregó también la sentenciante,

    basada esta vez en una cita doctrinaria, que el plazo de marras debe computarse a partir de la inscripción que justificaría la reducción. Sin embargo no encuentro en el precepto analizado ni en norma diversa alguna tal requisito. Por ello es que creo errónea la conclusión de Fecha de firma: 01/03/2023

    Alta en sistema: 02/03/2023

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    baja sede según la cual el plazo abreviado del mencionado artículo no habría resultado...

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