Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 28 de Junio de 2019, expediente CNT 004683/2012/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº: CNT 4683/2012/CA1, “M.A.H. C/ BIRRAMAC S.R.L. S/ DESPIDO”

JUZGADO Nº 79.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28/06/2019 reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

Contra la sentencia de fs. 216/219, se alza la parte demandada, con su memorial de fs. 224/226vta.. Por su parte, los peritos contador y calígrafo apelan sus honorarios, por considerarlos escasos.

A fin de mejor resolver, realizaré una breve síntesis de lo actuado.

A fs. 16/22vta., presentó su demanda el actor. Sostuvo haber comenzado a trabajar a las órdenes de la demandada el 20 de junio de 2000, como maestro pastelero. Afirmó que la fecha de ingreso había sido erróneamente consignada, y que le realizaban pagos en negro. También manifestó desempeñar cuatro horas extraordinarias por semana. Agregó que el 12 de agosto de 2011, la demandada decidió extinguir intempestivamente el contrato, alegando falsos incumplimientos.

Por su parte, la demandada, BIRRAMAC S.R.L., negó que el actor realizara un trabajo extraordinario y sostuvo que había tenido faltas sin justificación alguna, por lo cual había decidido el distracto.

Así, a fs. 216/219, obra la sentencia del juez de anterior grado. Este concluyó que la prueba producida era insuficiente para considerar que el trabajador había laborado desde la fecha por él sostenida. En similar sentido, tampoco consideró probada desde la plataforma fáctica ofrecida la cantidad de horas de trabajo alegada por el actor.

En cuanto al distracto, si bien halló sustentada la falta disciplinaria atribuida mediante carta documento del 25 de abril de 2011, sostiene que no se había hecho mención allí a incumplimientos o inasistencias anteriores. Luego, la comunicación rescisoria tuvo un carácter genérico. Entonces, entendió que no se hallaba presente en la causa ningún tipo de elemento que permitiera sugerir que el trabajador no se encontraba realizando eficazmente su trabajo.

Por lo tanto, fundamentó que el despido no tenía una causal suficiente.

Así, admitió las indemnizaciones provenientes de los artículos 232, 233 y 245 LCT. También hizo lugar a los días de agosto de 2011, SAC y vacaciones proporcionales, por no haber la demandada acreditado su fehaciente cancelación. En tanto y en cuanto el actor cumplió con los recaudos establecidos en el art. 3 del decreto 146/01, y la respuesta de la demandada Fecha de firma: 28/06/2019 fue extemporánea, hizo lugar a la multa emergente del artículo 45, ley 25.345, Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20904963#238455050#20190628173617633 Poder Judicial de la Nación así como también a la multa procedente del art. 2 de la ley 25.323. Sin embargo, y fundamentado en lo que antecede, no hizo lugar a la pretensión sostenida en el artículo 1 de la ley 25.323. Tampoco halló procedente el reclamo tendiente al cobro de la multa proveniente del art. 132 bis LCT, al no hallar acreditados los presupuestos de hecho requeridos.

Entonces, se queja la demandada en virtud de la valoración de la prueba efectuada por el juez de anterior grado. Entiende que el testimonio de la testigo fue suficiente como para tener por acreditada la causal de despido. Resalta que, en tanto y en cuanto el actor había laborado durante ocho años, su conducta debía haber sido aún más adecuada. Afirma también que las faltas indilgadas figuran también en los recibos de sueldo habidos.

Al cabo de la precedente síntesis, ya estamos en condiciones de expedirnos sobre las constancias de la causa. Así, se observa que, tal y como sostuvo el a quo, en la constancia del CORREO de la misiva enviada por la demandada, figura el texto de la sanción. El mismo, enuncia que: “el día 20 de abril de 2011 usted llegó 30 minutos tarde, sin perjuicio de ello además quemó

toda una partida de empanadas de vigilia por haberlas dejado demasiado tiempo en el horno, ocasionando también un perjuicio económico a la empresa.

Sin dudas su conducta conspira contra los deberes de diligencia y colaboración indispensables para el normal desarrollo de la relación laboral”. Como sostiene la juez de anterior grado, no figuraba allí mención a apercibimientos anteriores.

De hecho, la misiva del distracto refiere simplemente: “persistiendo ud.

en sus faltas, llegadas tarde sin justificación y falta de contracción al trabajo, hacemos efectivo el apercibimiento contenido en nuestras anteriores misivas y notificamos despido por su exclusiva culpa”.

Entonces, de lo que antecede no surgen inconductas precisadas suficientemente, ni en cantidad ni en calidad, para proceder al despido del trabajador. Por su parte, el alegado testimonio de la dicente H., a instancias de la demandada, tampoco es debidamente justificada ni precisa, en tanto y en cuanto, por ejemplo, la misma habría ingresado a laborar al establecimiento recién en 2005.

Entonces, debe...

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