Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 22 de Junio de 2018, expediente CNT 041224/2011/CA001

Fecha de Resolución22 de Junio de 2018
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. CAUSA Nº CNT 41224/2011/CA1. “M.A.F. C/ CLINICA MODELO DE PSIQUIATRIA SA Y OTROS S/ DESPIDO” JUZGADO N. 50.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 22/06/2018, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.C. dijo:

Los codemandados H.R.M. y R.J.S., cuestionan la sentencia de la anterior instancia, en los términos de los memoriales de fs. 494/506vta. y fs. 507/519vta. Asimismo, el segundo de los nombrados objeta todos los honorarios regulados por altos; mientras que la representación letrada de la parte actora y del codemandado M. y S. por derecho propio y la perito contadora apelan los suyos por bajos (fs. 490, fs.

491/492 vta.).

El coaccionado M. se queja, porque se lo condenó

en forma solidaria a pagar el monto de condena, junto a la Clínica Psiquiátrica demandada. Al respecto, sostiene que no fue empleador del actor, y que no resulta de aplicación al caso lo dispuesto por los arts. 54, 59 y 274 de la ley 19.550.

Sostiene que por ello tampoco corresponde condenarlo a entregar los certificados previstos en el art. 80 de la LCT Además, critica la imposición de las costas, solicitando que recaigan sobre el actor.

El codemandado S. se agravia, pues el Sr. Juez lo condenó solidariamente a pagar la liquidación final, argumentando que el reclamante no era empleado suyo, y que la verdadera empleadora era únicamente la sociedad demandada.

Asimismo, sostiene que la antijuridicidad por violación de la ley contemplada en el art. 274 de la LSC, debe ser interpretada restrictivamente.

Afirma que la parte actora no acreditó en autos el supuesto abuso y antijuridicidad suya ni de la sociedad psiquiátrica demandada, en los términos de los arts. 54, 59, 274 y concordantes de la ley 19.550.

Finalmente, critica la forma en que se impusieron las costas del pleito.

Cabe considerar, que el actor en el inicio, a fs. 10/28, denunció que ingresó a laborar para los codemandados S. y M. el 1.6.82, en el establecimiento que tienen habilitado bajo la denominación Clínica Modelo de Psiquiatría SA (en adelante Clínica Psiquiátrica), sito en la calle Paraguay 1983 de esta ciudad, como médico psiquiatra.

Fecha de firma: 22/06/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20173765#209644717#20180622142302948 Poder Judicial de la Nación Explica, que dichos codemandados eran socios y además detentaban la calidad de Presidente y Director Técnico de dicha Clínica respectivamente.

Indica que laboraba lunes y jueves de 14 a 19 hs., en la planta, cubriendo disponibilidad “full time” por urgencias (consultas y concurrencia a guardias en jornada pasiva para atender emergencias, de una a tres veces por semana fuera de dichos horarios), siendo su comportamiento correcto durante toda la relación laboral, sin haber recibido jamás sanciones disciplinarias.

Sin embargo, los accionados no registraron en legal forma su contrato de trabajo, pues recién lo hicieron el 1.10.93, es decir once años después. Además, mantenía una situación irregular respecto de los aportes que debían realizar a la seguridad social en los términos del art. 132 bis de la LCT.

Así, los intimó para que aclararan su situación laboral, pero ante la progresiva negativa de tareas y el desconocimiento del vínculo laboral, se consideró despedido el 8.7.11.

La Clínica psiquiátrica a fs. 257/258 vta. contesta la demanda por medio del síndico de la quiebra. Niega todos los hechos denunciado por el actor en el inicio, por no tener conocimiento alguno de los mismos respecto de la Litis.

Además, impugna la liquidación practicada en la demanda y solicita que se rechace la demanda con costas al actor.

El coaccionado R.J.S., contesta la demanda a fs. 289/294 vta, negando los hechos denunciados por la parte actora en el inicio, en especial que exista vínculo laboral con el accionante.

Sostiene que la Clínica fue construida en el año 1991, y reconoce que durante un tiempo fue socio y administrador de la misma, pero que jamás desnaturalizó ni abusó de su personalidad jurídica.

También admite que fue presidente y accionista de la sociedad hoy fallida, renunciando a su cargo de presidente el 11.1.02.

Sin embargo, entiende que la única relación laboral del actor era con dicha Clínica, y no directamente con él, máxime que el reclamante esperó muchos años para hacer el presente juicio, el que fue iniciado cuando él ya no era más accionista de la misma.

Finalmente, indica que a su criterio corresponde rechazar la demanda, con costas.

El codemandado M., contesta la acción a fs.

344/349 vta., y niega su supuesta responsabilidad atribuida por el actor, señalando que la Clínica demandada es una sociedad perfectamente válida, que ha ejercido el comercio por muchos años, incluso desde antes de la relación laboral que aquél mantuviera con la misma.

Dice que jamás ha sido desnaturalizado ni se ha abusado de la personalidad jurídica de dicha Clínica, y que por el contrario, la pretensión del accionante de responsabilizarlo resulta infundada, pues no ha sido su empleador directo ni lo ha dirigido en sus tareas laborales ni tampoco le ha pagado el sueldo.

Por lo cual, solicita el rechazo de la demanda.

Fecha de firma: 22/06/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20173765#209644717#20180622142302948 Poder Judicial de la Nación El Sr. Juez consideró acreditada la relación laboral del reclamante con los tres demandados, es decir tanto con la clínica como con las dos personas físicas coaccionadas. Consecuentemente, entendió configurados en autos los supuestos previstos en los arts. 54, 59 y 274 de la ley 19550.

Así, hizo lugar a la demanda derivada del despido y a las reparaciones de los arts. 9 y 15 de la ley de empleo, del art. 2 de la ley 25.323 y del art. 80 de la LCT, condenado a los tres demandados a entregar también los certificados contemplados en esa última norma.

Por lo tanto, fija el monto de condena en $ 606.121,77, con más sus intereses conforme Acta Nº 2601/14 de la CNAT (fs. 483/489).

Llega firme a la Alzada, la condena a la Clínica demandada, que el actor allí trabajaba como médico psiquiatra, que estaba mal registrada su fecha de ingreso, y que su contrato de trabajo finalizó por despido indirecto el 8.7.11 por incorrecta registración.

Por lo tanto, trataré a continuación las apelaciones de las dos personas físicas demandadas.

Advierto que en los respectivos respondes y en la documentación acompañada, los codemandados S. y M. reconocieron expresamente, el primero su calidad de presidente y el segundo de Director Técnico de la clínica psiquiátrica (fs. 291 vta. y fs. 342).

Los testigos B. a fs. 456/458, M.F. a fs.

459/460 y R. a fs. 461/462, A. a fs. 463/464, que declararon a propuestas de la parte actora, coinciden en que el actor trabajaba como médico psiquiatra en la clínica demandada. Que el codemandado H.M. era J. médico y Director Médico de la Clínica, que efectuaba pagos y si había alguna dificultad horaria hablaban con él, que él lo resolvía.

A su vez, concuerdan en que el demandado R.S. era uno de los dueños de la clínica, que tomaba algunas decisiones, que fijaba el día que cobraban. Que ambos demandados desde el año 1987 eran socios de la Cínica.

Si bien los testimonios de B., Ruggera y A. fueron cuestionados por el codemandado M., por considerarlos imprecisos, no logra desvirtuar los dichos de aquéllos. Digo así, ya que los mismos resultan coincidentes en cuanto a que los coaccionados S. y M. daban órdenes y tomaban decisiones relativas al contrato de trabajo del actor, en la Clínica psiquiátrica. Además, como indiqué, llega firme a esta Alzada la incorrecta registración del contrato laboral del reclamante por parte de la clínica demandada. Por lo cual, le reconozco plena eficacia convictiva a estos testimonios, quienes dieron suficiente razón de sus dichos, estaban en la misma comunidad de trabajo y lo veían laboral al actor (art. 90 de la L.O., arts.

386 y 456 del CPCCN).

Cabe señalar que los demandados desistieron a fs. 168 de los testigos que habían propuesto. Luego, tengo presente que los accionados no produjeron prueba testimonial.

En síntesis, concluyo, que los codemandados S. y M. eran respectivamente P., y Director Titular – Director Técnico de la Clínica demandada denominada Clínica Modelo de Psiquiatría SA, es decir directivos de la misma y además, socios, y empleadores del reclamante.

Fecha de firma: 22/06/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20173765#209644717#20180622142302948 Poder Judicial de la Nación Por lo cual, se configuró en el caso el supuesto de empleador plural (fs.

336/343, art. 26 de la LCT).

Digo así, porque con prescindencia de la responsabilidad que les cupiera como funcionarios y directivos, tuvieron también un vínculo personalísimo y cotidiano, con los trabajadores, en particular el actor, ostentando de tal suerte la condición de empleador, conforme el art. 26 de la LCT, agregada la función de socios, no solo de funcionarios.

Asimismo, y por todo lo expuesto por los testigos antes mencionados, acerca del incorrecto registro del contrato de trabajo del actor, entiendo que en un supuesto como el de autos, existe un ardid destinado a ocultar hechos y conductas, con la finalidad de sustraer al empleador del cumplimiento de sus obligaciones legales. Todo ello constituye un fraude laboral, y por ende, los incumplimientos a la ley, por parte de presidente, trae aparejada su responsabilidad solidaria, en virtud de los arts. 54, 59, 274 y concs. de la ley 19550.

Sobre este tema, y antes de adentrarme en el...

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