Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 13 de Diciembre de 2022, expediente FLP 004944/2021/CA002

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 13 de diciembre de 2022.

Y VISTO: Este expediente N° FLP 4944/2021,

caratulado “MARTÍNEZ, A.B. c/ AFIP s/ ACCIÓN MERE

DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, proveniente del Juzgado Federal N° 4 de esta ciudad.

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:

  1. Según las constancias digitales obrantes en el Sistema de Gestión Judicial LEX100, el día 23 de abril de 2021 se presentó la Sra. A.B.M., por intermedio de su letrado apoderado, e inició la presente acción contra la Administración Federal de Ingresos Públicos con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 30

    inc. c, 82 inc. c, 85 y 94 de la ley 20.628 (texto según leyes 27.346 y 27.430), decreto 824/2019, ley 27617 y/o cualquier otra norma complementaria; y como consecuencia, cese la gravabilidad del impuesto a las ganancias sobre sus haberes jubilatorios. Por otra parte, requirió el reintegro de las retenciones sufridas y no prescriptas de los periodos 1/2019 a 4/2021 con más intereses, hasta su efectivo pago.

    A los fines de fundar su petición, solicitó se aplique en el caso el precedente “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. A tal fin, acompañó copia de DNI, últimos recibos de haberes, certificado médico firmado por el Dr. J.B. y certificado de discapacidad de su hija, emitido por el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires. Refirió que es beneficiaria del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires y que tiene a Fecha de firma: 13/12/2022

    Alta en sistema: 14/12/2022

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

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    cargo a su hija E. G., quien padece “retraso mental leve con síntomas de ansiedad que se manifiestan por actos compulsivos”.

    Por último, fundó en derecho, ofreció prueba, hizo reserva del caso federal y requirió se haga lugar a la presente acción de inconstitucionalidad, con costas a la demandada.

  2. El juez de grado le imprimió al expediente el trámite del proceso sumarísimo (art. 498 y cdtes. del CPCCN), se rechazó el pedido de medida cautelar y se corrió traslado a la demandada a los fines de contestar la demanda. Cabe aclarar que esta Sala, previo a resolver, le dio intervención a la Defensoría Pública Oficial, quien asumió la representación complementaria de E. G. -hija de A.B.M.-

    dada su condición de persona vulnerable por su discapacidad,

    para luego confirmar el rechazo de la medida cautelar por no encontrarse configurados los requisitos de la verosimilitud en el derecho y peligro en la demora.

  3. Corrido el pertinente traslado, se presentó el Dr.

    G.E.P., con el patrocinio letrado de Florencia Belladonna, en su carácter de letrado apoderado de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), quien contestó la demanda y negó todos y cada uno de los hechos relatados por la parte actora en el escrito de inicio que no sean expresamente reconocidos por su parte.

    En primer lugar, puso en conocimiento el dictado de la ley 27.617 (B. O. 21/04/2021) que reforma el impuesto a las ganancias, impactando de lleno en las jubilaciones que se encuentran alcanzadas por aquel, con efecto retroactivo al Fecha de firma: 13/12/2022

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    01/01/2021. Básicamente explicó que la actora no ha acreditado la necesidad de requerir de mayores gastos para atenuar la supuesta situación que invoca, ni la existencia de gastos extraordinarios que deba afrontar con el importe neto que percibe en concepto de haber jubilatorio, ni que dicho monto le resulte insuficiente para cubrir las necesidades relativas a su manutención o que le impida llevar a cabo una vida digna, ni en tal caso que la imposición del gravamen que objeta le impida afrontarlos.

    Expresó que resulta imposible considerar que la actora se encuentre actualmente en una “situación de vulnerabilidad”

    como la tenida en cuenta en el precedente “G.” a los efectos de la declaración de inconstitucionalidad pretendida.

    Por otro lado, manifestó que no consta en el caso un porcentaje de influencia de la retención del impuesto por sobre el haber jubilatorio lo suficientemente significativo,

    en los términos del precedente “G.” y a los fines de la configuración de la situación de vulnerabilidad.

    Concluyó que en autos no surge ni se ha demostrado que las retenciones por el impuesto a las ganancias que invoca la parte actora sean confiscatorias o irrazonables en función de las variables de vulnerabilidad mencionadas, ni que ellas le impidan cubrir su manutención de manera adecuada. A su vez,

    las alegaciones planteadas han sido meras afirmaciones dogmáticas sin sustento en pruebas suficientes ni constancias fehacientes en la causa.

    Efectuó una reseña del plexo normativo involucrado destacando que la finalidad del tributo es gravar las rentas o ingresos adquiridos por el contribuyente independientemente de Fecha de firma: 13/12/2022

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    las fuentes que lo generen, para lo cual se tiene en cuenta su capacidad contributiva, y una óptima aplicación del principio de equidad que impera en materia tributaria atento a las deducciones reseñadas.

    Apuntó que, por el principio de legalidad que rige en materia tributaria, surge expresamente que el legislador contempló a los haberes jubilatorios dentro de aquellas ganancias que se encuentran alcanzadas por el tributo cuestionado de allí que la demandante, al esgrimir que su haber jubilatorio no constituye una ganancia, omitió

    considerar que lo gravado por el tributo no es el rédito de su trabajo, sino las ganancias que en todo concepto adquiera siempre que aquella cumpla los requisitos de periodicidad y permanencia.

    Relató que, en el presente caso, no puede advertirse un impacto disvalioso del tributo impugnado en la economía de la accionante, en tanto resulta manifiesto que cuenta con capacidad contributiva suficiente para aportar al erario público y, más aun, no habiendo acreditado fehacientemente la realización de erogaciones extraordinarias o la necesidad de realizar mayores gastos que el resto de los jubilados y pensionados del país que sí contribuyen legalmente con el impuesto.

    Insistió en que la parte actora no logró probar situación alguna que justifique la declaración de inconstitucionalidad perseguida, ya que no acreditó cómo se vio afectada su situación particular de manera que resulte manifiesta e indubitable la alegada vulneración de los derechos Fecha de firma: 13/12/2022

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    constitucionales invocados, siendo que todos ellos fueron referenciados de manera genérica y dogmática.

    Sostuvo que la retención del impuesto a las ganancias sobre haberes jubilatorios no constituye en modo alguno un supuesto de doble imposición, más allá de que el jubilado haya sido sujeto pasivo del tributo cuando estaba en actividad laboral, recalcando que solo existe doble imposición cuando un sujeto pasivo tributario es gravado dos o más veces por el mismo hecho imponible, en el mismo período de tiempo y por parte de dos o más sujetos activos tributarios.

    Finalmente, fundó el derecho, hizo reserva del caso federal, y solicitó se rechace la demanda interpuesta con costas.

  4. La sentencia de primera instancia rechazó la presente acción interpuesta por la parte actora contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP). Asimismo,

    impuso las costas a la parte accionante vencida y reguló los honorarios profesionales de la parte actora, Dr. M.L.G. en la suma de pesos ochenta y tres mil doscientos ($83.200) -equivalentes a 8 UMAS- (cfr. Ac. 25/2022

    CSJN, arts. 16, 29, 44, 52 y cdtes. de la ley 27.423). Para la representación letrada de la parte demandada AFIP -G.E.P. en su carácter de apoderado y Florencia Belladonna, patrocinante- en la suma de pesos cincuenta y dos mil ($52.000), equivalentes a 5 UMAS -para cada uno- (cfr. Ac.

    25/2022 CSJN, arts. 16, 29, 44, 52 y cdtes. de la ley 27.423).

    Para así decidir, el juez de primera instancia,

    consideró, entre otras cosas, que la parte actora no ha Fecha de firma: 13/12/2022

    Alta en sistema: 14/12/2022

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    logrado acreditar la especial situación de vulnerabilidad que la Corte tuvo por probada en “G., M.I..

    Respecto de las costas, consideró que atento a lo resuelto respecto al fondo de la cuestión las costas debían ser soportadas por la parte actora en su calidad de vencida.

  5. Como consecuencia de lo resuelto, la parte actora dedujo recurso de apelación el cual fue concedido por el juez de primera instancia.

    Sus agravios consisten básicamente que la sentencia se haya apartado del precedente “G.. Al respecto, señaló que por su edad y por la condición de jubilada se encuentra en condiciones de vulnerabilidad tal como lo requiere el citado precedente. Por otra parte, señaló la condición de discapacidad de su hija E. G. quien se encuentra a su cargo,

    destacando el gasto excesivo “en hogares donde residen personas dependientes debido a problemas neurológicos”.

    Finalmente solicitó que la sentencia sea revocada con costas.

    Por otra parte, el apoderado la AFIP, D.P.,

    cuestionó los honorarios regulados por...

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