Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 13 de Mayo de 2019, expediente CSS 084249/2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1MFA Expte nº: 84249/2010 Autos: “M.A. ALBA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

J.F.S.S. Nº6 Sentencia Interlocutoria del Expte. Nº 84249/2010 Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el pronunciamiento de fs.

    143/145.

    En su memorial recursivo la quejosa cuestiona la liquidación aprobada y la imposición de costas. Además se agravia de la regulación de honorarios por altos de la letrada de la parte actora. También lo hace sobre el rechazo de la pretensión de aplicar la ley 1181 y por la falta de aplicación del precedente “V..

  2. En orden a la aprobación de la liquidación, la generalidad con la que se intenta objetarla en esta Alzada no resulta idónea a los fines pretendidos pues no constituye en modo alguno, una impugnación en los términos de los arts. 178 y 504 del C.P.C.C.N., no habiendo demostrado la recurrente error en los números o aplicación del derecho y haciendo manifestaciones que no guardan relación con lo actuado.

    Asimismo, cabe señalar que respecto a los supuestos errores materiales invocados por la ejecutada en torno a la liquidación, corresponde señalar que ésta omite practicar las cuentas que a su juicio son las correctas.

    La impugnación de una liquidación requiere, para ser examinable, el suministro de los cálculos correctos y de cuya comparación surgirá el error (conf. “Acrílicos Salerno SA s/Concurso s/inc. de verificación por R.F., sentencia del 31/8/89, Cám. N.. de A.. Comercial, Sala C). Habiéndose omitido tal recaudo, corresponde desestimar los agravios formulados y, en consecuencia, confirmar en este aspecto la sentencia apelada.

  3. Respecto al orden en que fueron impuestas las costas, cabe señalar que dado el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la N.ión a partir del caso “Rueda, O.c., fallada con fecha 15 de abril de 2004, corresponde confirmar lo decidido por el “a quo” en la sentencia recurrida.

  4. En cuanto a la aplicación del precedente “V., cabe señalar que recientemente nuestro máximo tribunal en autos “Mantegazza Ángel Alfredo c/ANSeS s/Ejecución de Previsional”-M. 2703-

    XXXIX- ha manifestado que si bien es un principio en esta materia que el haber de pasividad debe guardar una adecuada proporción con los salarios de los activos, carece de todo respaldo fáctico su aplicación mecánica cuando no ha...

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