MARTINEZ, ADA JOVITA Y OTROS Y OTROS c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Fecha de Resolución14 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIAPREVISIONAL 2

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta – Sala II

MARTINEZ, ADA JOVITA Y OTROS c/

ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Expte. N°

FSA 41000015/2006 (Juzgado Federal N° 2 de Jujuy)

Salta, 14 de junio de 2023.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

1) Que con fecha 06/02/23 el juez de primera instancia aprobó la liquidación efectuada por el apoderado representante de la Sra. P.G. por el período 19/09/03 al 30/10/21 en la suma de $610.571,62,

comprensiva de diferencias de capital e intereses calculados al 31/01/22.

Asimismo, decretó el embargo ejecutorio el monto aprobado e impuso las costas a la vencida.

2) Que en su escrito del 15/02/23 la apoderada de la demandada se agravió de lo resuelto, manifestando que los sueldos activos que consignó la actora difieren de los informados por el Ministerio de Educación de la Provincia de Jujuy.

Añadió que la actora no aplicó la escala del inc. 2 del art 9 de la ley 24.463 y que no desagregó las sumas correspondientes a SAC en los meses de junio y diciembre.

También observó que en la planilla de deuda se omitió tener en cuenta que en el mensual 07/2009 su parte puso al pago el suplemento docente en virtud de la res. 14/09 y abonó la suma retroactiva a 03/09 en concepto de suplemento docente con el mensual 08/2009 acompañando detalle de los montos abonados en dicho mes. Señaló que con posterioridad a Fecha de firma: 14/06/2023

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

19579538#368439005#20230614093127303

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta – Sala II

esa fecha las diferencias entre haber reajustado y haber percibido son a favor de su parte y la actora en cambio consignó el monto de $0,00.

También manifestó que de las planillas que presenta la actora no surge el cálculo promedio de los cargos de la ley 4042/83 para poder determinar el salario en actividad de referencia señalando además la inclusión de adicionales que no corresponderían.

Se quejó del embargo decretado sobre la cuenta de titularidad del organismo por ser contrario a la normativa que citó y de la imposición de costas a su parte. Solicita que se revoque el proveído. Hace reserva de caso federal.

3) Corrido el traslado de ley, la parte actora solicitó su rechazo conforme los argumentos expuestos en su escrito del 01/03/23.

4) Que conforme surge de los antecedentes de la causa, con fecha 05/05/16 el Juez Federal n°2 de la ciudad de Jujuy ordenó el reajuste del haber de un conjunto de 20 actores –dentro de los cuales se encuentra la Sra.

P.G.- conforme lo dispuesto en la ley 24.016, pauta de movilidad que fuera confirmada por esta Sala II el 22/11/16.

En mayo de 2021 se presentó el Dr. L.G. como nuevo apoderado de la Sra. G. y en septiembre solicitó que se libre oficio al Ministerio de Educación de la Provincia de Jujuy para que informe los salarios del cargo “directora de 3ra categoría Anexo Albergue, con adicional del 80% por zona desfavorable”, lo que fue favorablemente proveído por el Juez.

El 24/11/21 la cartera provincial acompañó el informe requerido,

lo que se puso en conocimiento de las partes el mismo día.

Fecha de firma: 14/06/2023

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

19579538#368439005#20230614093127303

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El 24/02/22 la actora acompañó liquidación efectuada por el período 19/09/03 al 31/10/21 por la suma de $610.571,60 en concepto de capital e intereses calculados al 31/01/22, la que fue objetada por la contraria el 16/03/22.

El 06/02/23 el juez aprobó la última liquidación, lo que es objeto del recurso de apelación que aquí se trae a resolver.

5) Que en función de los agravios planteados en el recurso, este Tribunal entiende que:

5.a) En primer lugar, en relación a la manifestación de que no surge de la planilla de la accionante “el cálculo promedio de la ley 4042/83

(…) para llegar a poder establecer una comparación entre los cargos ostentados por la actora y el salario en actividad promedio que se debe considerar para confeccionar una planilla seria

; cabe recordar que dicha ley previsional de la Provincia de Jujuy no resulta de aplicación, toda vez que,

como se explicara en el punto 4, el reajuste por movilidad del haber de la Sra.

G. se debe efectuar de conformidad con las disposiciones de la ley 24.016.

Por eso es que se deberá tener en cuenta a dichos fines el cargo por el cual obtuvo el beneficio, el que, conforme surge de la resolución de otorgamiento del beneficio previsional emitida por el Instituto Provincial de Previsión Social, corresponde al cargo de Directora de escuela albergue anexo 3ra categoría con 80% adicional por zona desfavorable y 25 años bonificables por antigüedad (fs. 45).

En consecuencia y respecto a este punto, la planilla de la actora resulta inobjetable pues se confeccionó sobre la base de la grilla salarial correspondiente al cargo por el cual se jubiló.

Fecha de firma: 14/06/2023

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

19579538#368439005#20230614093127303

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5.b) En lo referente al planteo sobre diferencias entre las remuneraciones tomadas por la actora y el informe del Ministerio de Educación y la inclusión de adicionales, tampoco asiste razón a la recurrente porque del control efectuado surge que las consignadas por la actora son idénticas a las informadas como “total remunerativo” por la cartera provincial.

5.c) En cuanto a la crítica relacionada con la omisión en la aplicación de la escala del inc. 2 del art. 9 de ley 24.463, de la planilla de diferencias adeudadas se desprende que el haber reajustado según sentencia no supera el tope del haber máximo sujeto a deducciones. Ello, sin perjuicio de que el beneficio jubilatorio de la actora fue encuadrado en el régimen especial docente de la ley 24.016, conforme sentencia obrante a fs. 158/159,

por lo que le resulta inaplicable.

5.d) Tampoco podrá prosperar la objeción vertida respecto al sueldo anual complementario porque la actora lo calculó en la columna de SAC, lo que no produce ningún cálculo en demasía contrariamente a lo afirmado por la recurrente.

5.e) En igual sentido se desestima el reclamo vinculado a los saldos a favor del organismo por los periodos con posterioridad a 07/2009.

Ello, por cuanto la compensación que trasluce la pretensión de la demandada no fue opuesta como defensa material en la oportunidad pertinente, solapando una indirecta e improcedente formulación de cargos por pagos en excesos que no podrán prosperar.

Además, lo que pretende hacer valer la demandada, que en caso de que el haber reajustado según sentencia sea inferior al haber percibido, éste deba ser adecuado a la manda judicial, importaría convalidar una Fecha de firma: 14/06/2023

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

19579538#368439005#20230614093127303

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interpretación que conduciría a resultados regresivos en la materia, contrarios...

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