Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala SALA, 21 de Agosto de 2014, expediente CIV 066755/2007

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2014
EmisorSala SALA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte. N° 66.755/2.007, “MARTINES AIDE JOSEFA c/

MARTINEZ EDUARDO RUBEN Y OTROS Y OTROS s/

DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)”

JUZG. N° 110

Buenos Aires, a los 21 días del mes de agosto de 2014, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “MARTINES AIDE JOSEFA

c/ MARTINEZ EDUARDO RUBEN Y OTROS Y OTROS s/

DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)”

La Dra. B.A.V. dijo:

La sentencia de grado (fs. 695/708vta.) hace lugar a la demanda promovida por A.J.M., en consecuencia, condena a E. R.

Martínez y “CUSACI y F” y a su aseguradora a pagar una suma de dinero, con intereses y las costas del proceso.

Los extremos fácticos -conforme lo expresado en el escrito inicial- fueron los siguientes: El 08 de enero de 2.007,

aproximadamente las 15.30 horas, la actora se encontraba a bordo del colectivo de la línea 106, interno 1545. A. arribar a la parada ubicada en la Av. G., antes de la intersección con la calle M.R., de esta ciudad, dispone descender y en forma intempestiva el chofer cierra la puerta, aplastando el brazo de la accionante contra el marco de la puerta y al reiniciar la marcha sin esperar que la actora finalice su descenso, provoca la colisión de su cuerpo contra la puerta y la caída pesada sobre el pavimento, provocando daños, por cuya reparación promueve este proceso.

Contra este pronunciamiento se alzan y expresan agravios, la demandada junto con la citada en garantía a fs.778/789 y la actora a fs. 791/798; corridos los traslados pertinentes son contestados por los mencionados a fs. 802/806vta. y fs.808/826, respectivamente.

I.- Responsabilidad.

  1. - Por razones estrictamente metodológicas, comenzaré

    a tratar la responsabilidad cuestionada por la demandada y la aseguradora.

    Antes de avanzar, dejo asentado, que analizaré las argumentaciones, conducentes y relevantes para decidir el caso, como así también, ponderaré las pruebas que estime apropiadas para tal fin (CSJN, Fallos. 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113,

    278:271; 291:390, 305:537, 307:1121, entre otros y remarcado por destacada doctrina: F., S.-Yáñez, C. “Código Procesal Civil y Comercial…”, t.1, pág. 825; F., C.-Arazi, R. “Código Procesal Civil y Com…”, t.1, pág. 620; A.A. “Proceso y Derecho Procesal”, A., Madrid, 1960, pág. 971, párrafo 1527;

    C., P. “La génesis lógica de la sentencia civil”, en “Estudios sobre el proceso civil”, págs. 369 y ss.).

  2. - Centran sus críticas, en el deficiente análisis de la mecánica de los hechos efectuada por el juez a quo.

    Así reprochan, que se haya basado en la rebeldía en que estaba incurso M., pese a la carencia de pruebas que el accidente haya ocurrido como lo indica la actora, sino que aconteció al concluir el contrato de transporte.

    Ahora bien, no debemos olvidar, que la obligación que pesa sobre el transportista es de resultado, en cuya virtud tiene que trasladar al pasajero sano y salvo en debido tiempo; pero si éste sufre una lesión imputable a aquél ya no se produce un mero retardo de la obligación sino que el incumplimiento es total y definitivo y origina la inmediata obligación subsidiaria de reparar el daño. Es decir, si algún daño experimentara el pasajero debe responder el transportador o empresario con la correspondiente indemnización, sin que pueda Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    exonerarse alegando que no hubo culpa de su parte o de sus dependientes o subordinados. Esta responsabilidad tiene fundamento en el riesgo creado en el transporte y pone a cargo de quien ejerce esa actividad el deber de seguridad que se traduce en el de indemnizar los daños resultantes (B.A., "Teoría General de la Responsabilidad Civil" pág. 399).

    La obligación resarcitoria prevista en el art. 184 del Código de Comercio constituye una responsabilidad ex lege de naturaleza objetiva impuesta por el legislador por razones políticas en materia de transporte, para inducir a las empresas a extremar las precauciones respecto de la buena calidad, perfecto estado y funcionamiento del material, la capacitación y buen desempeño de su personal, el estricto cumplimiento de las leyes y reglamentos, y por otra parte, en amparo a las posibles víctimas para quienes el resarcimiento resultaría ilusorio en la mayoría de los casos si tuviese que probar la culpa del transportador.

    Se entiende que el citado art. 184 del Código de Comercio es una norma severa para con la empresa de transporte y,

    por ello, tal criterio debe presidir la interpretación de las causales de exculpación que dicha disposición contempla, rigor que -como dijera-

    se funda en la intención de inducir a las empresas a extremar recaudos.

    Debe quedar claro, que el transportador incurre en responsabilidad contractual por los daños que sufre el viajero en razón del transporte y la empresa está obligada al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, no obstante cualquier pacto en contrario, a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o que sucedió

    por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable, norma que en este aspecto resulta simple derivación de los principios básicos del Código Civil en materia de obligaciones conforme lo prescripto por sus arts. 511 y 513. Para la aplicación de tal norma, desde luego, es menester que sean satisfechos dos requisitos: por un lado, que el pasajero haya sufrido la muerte o lesiones, por otro, que esos daños ocurran durante el transporte.

    Por lo demás, la tácita obligación de seguridad también encuentra lugar en esta materia: se entiende que ésta (cuyo antecedente se remonta a los estudios del italiano L.M. en el año 1954, “O. di resultato e obbligazioni di mezzi”, en “Revista di Diritto Commerciale e del Diritto Generale delle Obligazioni”) es la obligación expresa o tácita, anexa e independiente del deber principal, existente en todo tipo de contrato, por la cual el deudor garantiza objetivamente al acreedor que, durante el desarrollo efectivo de la prestación planificada, no le será causado daño en otros bienes diferentes de aquel que ha sido específicamente concebido como objeto del negocio jurídico (Agoglia, Boragina, M.,

    Responsabilidad por incumplimiento contractual

    , H.,

    2003, pág. 131).

    Este “ensanchamiento”, junto con otras mutaciones sustanciales, es el resultado de la tendencia hacia el favorecimiento de las indemnizaciones; es la respuesta de la sociedad ante la proliferación de los daños, la reacción del Derecho frente a una “sociedad de masas”. Mientras que el hombre en la antigüedad se limitaba a atribuir la producción de ciertos perjuicios a la fatalidad o a la desgracia, el “hombre moderno” se propuso (cada vez con mayor énfasis) la búsqueda de alguien que reparase, naciendo de tal empresa las más diversas soluciones, entre ellas el instituto de la obligación de seguridad en discusión y análisis (U., F.-E., F. “La tácita obligación de seguridad. Su actual concepción en doctrina y jurisprudencia”, Conceptos, Bs. As., Sept.-Dic. 2002, págs. 23-9).

    Desde esta óptica, puedo adelantar, que acompañaré al Juez de grado en la decisión adoptada en cuanto a la responsabilidad impuesta.

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    No debe olvidarse que, nuestro Máximo Tribunal ha enmarcado el contrato de transporte público dentro de la órbita de los derechos del consumidor. Así, ha sostenido que “La interpretación de extensión de la obligación de seguridad que tiene su causa en un contrato de transporte de pasajeros integrada con lo dispuesto por el art. 184 del Código de Comercio, debe ser efectuada teniendo en cuenta el derecho a la seguridad previsto en la Carta Magna para los consumidores y usuarios.”. Ha afirmado, asimismo, que la seguridad debe ser entendida como un valor que debe guiar la conducta del Estado así como a los organizadores de actividades que, directa o indirectamente se vinculen con la vida o la salud de las personas, ya que la incorporación de este vocablo en el art. 42 de la Constitución Nacional, es una decisión valorativa que obliga a los prestadores de servicios públicos desempeñar conductas encaminadas al cuidado de lo más valioso que existe: la vida y la salud de...

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