Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 16 de Septiembre de 2009, expediente C 101423

PresidenteGenoud-Pettigiani-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Azul declaró mal concedido el recurso de apelación incoado por M.R.M. y N.M.G. contra la sentencia de fs. 452/453vta que decretó su quiebra indirecta por no haberse acreditado la obtención de las conformidades exigidas por la ley falencial (fs. 481/487).

Contra dicha forma de resolver se alzan los fallidos a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 490/503vta. que fundan –básicamente- en la errónea aplicación alsub litede lo dispuesto en el inc. 3 del art. 273 de la ley 24.522.

Denuncian la presencia de absurdo en la decisión por desentenderse los sentenciantes de las particulares circunstancias de la causa.

Sostienen que la resolución de la Alzada, a la que califican de definitiva por cuanto implica dejar firme el auto que decreta la quiebra de ambos, violenta sus derechos de defensa, de igualdad, de propiedad y causa un gravamen que no puede ser reparado con ulterioridad.

Afirman que en el caso existe una situación excepcional que amerita el apartamiento del principio de la inapelabilidad que, como regla, establece la manda legal citada, debiendo correctamente decretarse la recurribilidad pretendida. C. y transcriben parcialmente, en apoyo de su postura, los conceptos vertidos en Ac. 82.347 (sent. del 24/5/06) que conformaran –a la postre- doctrina legal.

Y, seguidamente, explicitan los motivos que sustentan su queja argumentando que en autos el período de exclusividad previsto en el art. 43 de la ley 24.522 no ha siquiera nacido toda vez que se impone obligatoriamente para el juez, frente a la omisión de categorizar a los acreedores por parte del deudor, el dictado de la resolución prevista por el art. 42 de la misma norma, momento a partir del cual comienza el cómputo del plazo mencionado.

Complementan la idea evidenciando su disconformidad con la fijación de la fecha de vencimiento del plazo del período de exclusividad efectuada por el juez de la primera instancia en ocasión de expedirse sobre la verificación y gradación de créditos (v. fs. 387/391, 394 y vta.), a la que califican de prematura, dirigiendo nuevamente su embate contra dicha forma de resolver que consideran –por los motivos que expresan- ilegal.

En mi opinión, la impugnación debe prosperar con el alcance que indico a continuación.

La Cámara, luego de reseñar los agravios llevados por los fallidos a sus estrados, entendió que el recurso de apelación impetrado era inadmisible por directa aplicación de la regla de la inapelabilidad en materia concursal consagrada por el art. 273 inc. 3, principio general que si bien reconoce excepciones, no cabe sean las mismas receptadas en elsub liteya que no se presentan circunstancias particularísimas que ameriten su consumación.

Por tratarse lo aquí...

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