Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 10 de Junio de 2021, expediente CSS 004702/2014/CA001

Fecha de Resolución10 de Junio de 2021
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Sentencia D.initiva Expediente Nº 4702/2014

AUTOS: M.E.J. c/ MINISTERIO DE DEFENSA -

ESTADO NACIONAL s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los, , reunida la S. Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad S.ial para dictar sentencia en estos autos,

se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR J.F.A. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud de los recursos de apelación deducidos por las partes contra la sentencia por la que el Sr. Juez de grado consideró al actor incapacitado en forma permanente, parcial y definitiva, dado su actuación en el conflicto bélico del Atlántico Sur. En consecuencia, le reconoció el derecho a percibir el subsidio extraordinario previsto por la Ley 22.674, la pensión graciable a la que se refiere la Ley 24.310 y el beneficio instituido por la ley 19.101.

La actora por su parte entiende que la sentencia no ha dado un adecuado tratamiento a la totalidad de las pretensiones del escrito de demanda. Puntualmente sostiene que no se determinó si deben ser tenidos en cuenta los aumentos previstos por los decretos 1104/05,

1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 para calcular la pensión graciable contemplada en la ley 24.310. Por otro lado, sostiene que la sentencia de grado omite expedirse respecto de la metodología de calculo del subsidio extraordinario previsto por la ley 22.674 ni sobre su aplicación retroactiva. Por último, se agravia de la omisión incurrida en cuanto al análisis de la procedencia de la indemnización de pago único prevista en el art. 76 ap. 3 inc. c) de la ley 19.101.

Por otro lado, la demandada se agravia en torno a la procedencia de los beneficios instituidos por las leyes 22.674, 19.101 y 24.310, en cuanto a que únicamente se analizaron los relatos efectuados en el escrito de inicio sin que se encuentren acreditadas las dolencias denunciadas y los tratamientos médicos, en base a historias clínicas o estudios médicos que avalen sus dichos. Sostiene que los trastornos padecidos por el accionante no tienen relación concausal con la participación del Sr. M. en el conflicto bélico de las Islas Malvinas, no cumpliéndose de este modo con el requisito de la debida contemporaneidad que debe existir entre el hecho generador y las consecuencias invocadas como causas.

También cuestiona la concesión de los beneficios en cuestión retroactivamente desde su solicitud en sede administrativa, sin tener en cuenta que los beneficios solicitados recién fueron incorporados al patrimonio del actor desde que la Junta M.ica actuante determino la incapacidad que padece y su vinculación con la guerra de Malvinas. También cuestiona la aplicación de intereses previsto al subsidio extraordinario y a la indemnización prevista por el art. 76 inc. c de la ley 19.101. Por último, se agravia de la forma de distribución de las costas.

Ahora bien, por una cuestión de orden expositivo procederé a dar tratamiento a los agravios de las partes de manera conjunta.

  1. En primer término en cuanto a las manifestaciones vertidas por la demandada en cuanto a la ausencia de nexo causal entre la incapacidad padecida y su participación en el conflicto bélico, cabe señalar que la misma surge con claridad de lo dictaminado por el Cuerpo Médico Forense, quien expresamente señala que el Sr.

    Fecha de firma: 10/06/2021

    Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

    M. presente una Neurosis post traumática grado III que determina una incapacidad parcia y permanente para el trabajo del 20 % de la TO y que la misma se vincula causalmente en forma verosímil a los hechos denunciados, pericia que cabe señalar fue impugnada por la demandada.

    No obstante ello, el dictamen comentado reúne, a mi juicio, los recaudos necesarios de una correcta peritación médica, enuncia claramente los hechos, está fundado, determina con certeza el estado de salud del recurrente, valora las constancias médicas obrantes en autos y funda la opinión técnica a que llega con seriedad y objetividad científica (CPCCN,

    477).

    Asimismo, cabe señalar que los integrantes del Cuerpo Médico Forense son au-

    xiliares de la justicia y el informe que producen constituye el asesoramiento técnico de personas especializadas cuya imparcialidad y corrección están aseguradas (CSJN Fallos 299:265 sent.6/12/77 "Haitzaguerre de A.M. c/ Centro Asistencial IATROS S.A.).

    Con lo cual, considero que debe desestimarse este agravio.

  2. En cuanto al fondo de la cuestión a resolver, considero que de conformidad con lo dispuesto por la ley 22.674 en su art. 5, las disposiciones de ésta se aplican retroactivamente al 02 de abril de 1.982, hecho generador en el que tuvieron participación los reclamantes (en igual sentido ver “G., H.H. c/ Estado N.ional-

    M.isterio de D.ensa s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg” C.F.S.S. S.I.,

    Sent. nº 115.545 del 20/10/05). El texto de la ley, de conformidad con el fin tuitivo que persigue la norma, lleva a entender que el subsidio que en ella se establece debe considerarse a esa fecha. Por lo tanto, es razonable ordenar el cálculo de intereses desde entonces y hasta su efectivo pago (en igual sentido se ha pronunciado la Excma. Cámara N.ional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal,

    S.I., in re: “C., G.C. y otros c/ E.N. - Mº de D.ensa s/ retiro militar”

    Sent. del 30/04/99).

    En virtud de la excepción de prescripción deducida resta establecer desde cuándo debe liquidarse y abonárseles los intereses reconocidos.

    En este sentido, es preciso señalar que, en atención a la imprescriptibilidad de los beneficios de la seguridad social y el carácter integral que deben reunir, corresponde el reconocimiento de su liquidación desde el 2 de abril de 1982, tal como lo prevé

    expresamente la ley 22.674 (ver art. 5).

    Si bien resulta admisible referirse al instituto de la prescripción cuando se trata de prestaciones periódicas, estimo que no corresponde aplicar ese criterio en el supuesto de un subsidio extraordinario que tiene naturaleza de indemnización única, ya que por su especial característica no se devenga en períodos sucesivos sino por una sola vez. Por otra parte,

    cabe señalar que la salvaguarda de la percepción del beneficio indemnizatorio constituye el criterio que resulta más equitativo, ponderando los intereses en juego en situaciones como la de autos, ello es, el aseguramiento de los beneficios de la seguridad social a sus destinatarios.

    Asimismo, la Procuración General de la N.ión afirmó que si bien la norma habla de un beneficio a otorgar en condición de subsidio, “el contenido de ella versa sobre cuestiones propias de la Seguridad S.ial” (dictamen emitido el 23 de abril de 2012, en la causa CSJ 46/2011 (47-R)/CS1, “R., V.A. c/ EN -Mº D.ensa- EMGE s/

    Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” y su cita; cuyos términos fueron compartidos en ese punto por la Corte Suprema en el precedente registrado en Fallos:

    340:1213). En esa materia, los conceptos utilizados por el legislador deben interpretarse Fecha de firma: 10/06/2021

    Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado...

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