Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 31 de Marzo de 2022, expediente CIV 047458/2015

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

M.N.S. y otro C/ Pereira Nicolás y otros s/ Daños y perjuicios- (acc. T.. C/ Les o muerte)- ordinario

(Expediente No.

47458/2015 – Juzgado No. 31.-

En Buenos Aires, a días del mes de marzo del año 2022,

hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “M.N.S. y otro C/ Pereira Nicolás y otros s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia de fs. 516/526 admitió la demanda incoada por N.S.M. y S.A.C. y condenó a N.P., J.A.T., Y.I. Garrido, Federación Patronal Seguros S.A. y Río Uruguay Seguros Cooperativa Limitada a pagarles las sumas de $400.000 a la primera y $450.000 al segundo, con mas intereses y costas.

    Contra dicho pronunciamiento apeló la parte actora, quien expresó

    sus críticas con fecha 17 de diciembre de 2022, las que fueron respondidas por Federación Patronal Seguros S.A. el 17 de febrero de 2022. Hizo lo propio la aseguradora de N.P., -declarado rebelde a fs. 128-

    quien fundó su recurso el 28 de diciembre de 2021, con respuesta de la parte actora de fecha 3 de febrero de 2022.

  2. Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, será la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado,

    por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

  3. Hecha la aclaración, diré que esta sala ha sostenido reiteradamente que para que exista expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas, razonamientos totalizadores,

    Fecha de firma: 31/03/2022

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    remisiones, ni, por supuesto, el planteamiento de cuestiones ajenas. Se exige legalmente que se indiquen, se patenticen, se analicen parte por parte las consideraciones de la sentencia apelada. Ello no significa ingresar en un ámbito de pétrea conceptualización, ni de rigidez insalvable. En el fecundo cauce de la razonabilidad, y sin caer en un desvanecedor ritualismo de exigencias, deben indicarse los equívocos que se estiman configurados según el análisis -que debe hacerse- de la sentencia apelada (esta sala,

    11/2013 “G., M.A.c.P., J.G. y otro s/ daños y perjuicios”, L. 629.142; 20/5/2013, “Á., G.J. c/ Transporte Automotor Plaza SACI y otros s/ Daños y perjuicios” L. 616.334”; ídem,

    8/2/2013, “A., C.W.c.R., D.C. y otros s/ Desalojo por vencimiento de contrato” L. 604.274; entre muchos otros).

    En su escrito, los apelantes deben examinar los fundamentos de la sentencia y concretar los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan las quejas. Su función consiste en mantener el alcance concreto del recurso y fijar la materia de reexamen por el ad quem, dentro de la trama de las relaciones fácticas y jurídicas que constituye el ámbito del litigio.

    Luego de analizar la pieza presentada por la demandada y su aseguradora en lo referente a lo decidido respecto de la concurrencia de culpas para la totalidad de los demandados y la consiguiente responsabilidad exclusiva de los transportadores benévolos de los actores,

    no puedo sino concluir que no cumple con los requisitos de suficiencia técnica exigidos por los arts. 265 y 266 del Código Procesal, pues no deja de constituir un mero desacuerdo con lo decidido acerca de la atribución de responsabilidad sin formular una crítica concreta y razonada de los fundamentos tenidos en cuenta por el magistrado de grado.

    En efecto, en su presentación la recurrente se limita a manifestar su desacuerdo con los argumentos en los que la Sra. Juez a quo fundó su decisión, esto es, que los hechos ocurrieron de conformidad con lo relatado por los actores en cuanto a que eran transportados en el vehículo Ford Ka y que fueron embestidos por la camioneta D.J. y que, ante la inexistencia de material probatorio idóneo para efectuar la atribución de responsabilidad, decidió que debían responder en igual medida todos los Fecha de firma: 31/03/2022

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

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    demandados. Ello, sin siquiera mencionar algún error en la valoración del escueto material probatorio colectado en autos, sino argumentando sus quejas en que son los transportadores benévolos quienes deben responder exclusivamente.

    Asimismo diré que en los agravios no se hizo referencia a que el perito ingeniero mecánico en su informe de fs. 191/196 refirió que la camioneta D.J. no circulaba a velocidad moderada, lo que pudo inferir en virtud al gran hundimiento y deformación producidos en toda la parte media del lateral izquierdo del Ford Ka y de los daños en la parte frontal de la camioneta antes mencionada conforme la energía necesaria para desplazar al automóvil del modo en que lo hizo.

    En tal sentido habré de recordar, en relación al transporte benévolo que bajo el viejo código, aplicable a los presentes obrados, la doctrina mayoritaria proponía encuadrar la cuestión en la órbita de la responsabilidad extracontractual, existía la discusión entre aquellos que se inclinaban por la aplicación del art. 1109 del Código Civil derogado y, por otro lado, quienes afirmaban que no había razón alguna para apartarse de la responsabilidad objetiva consagrada en el art. 1113, segundo párrafo,

    segunda parte, del cuerpo normativo. Es decir, en el primer caso la víctima debía probar la culpa de aquel que ofreció el viaje, mientras que en el segundo era el dueño o guardián del vehículo quien sólo podría eximirse en caso de probar el hecho de la víctima, de un tercero por quien no deban responder o el caso fortuito (Conf. T.R., F.A.,

    Responsabilidad extracontractual por daños en un transporte benévolo, La Ley Online: AR/DOC/2623/2012).

    En ese mismo sentido, el transporte benévolo no basta para eximir de responsabilidad a quien lo realiza cuando hay víctimas a raíz de él,

    debiendo el conductor responder por los daños causados durante aquél.

    La entrada en vigencia del nuevo texto normativo, que si bien no resulta aplicable a los presentes obrados, dispone que a los daños causados por la circulación de vehículos se aplican los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas. Siguiendo el hilo argumental, y adoptando el encuadre dentro de la responsabilidad objetiva Fecha de firma: 31/03/2022

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    por el riesgo de la cosa (art.1113 CC), a idéntica solución arribaremos si entendiésemos que la responsabilidad es subjetiva (conf. art.1109 CC).

    Recordemos que la carga de la prueba de los factores de atribución y de las circunstancias eximentes corresponde a quien la alega, tales como el hecho de la víctima o un tercero, o el casus (art.512 y 513 CC).

    Ahora bien, la ocurrencia del hecho no se encuentra discutida en esta instancia, por ende, en sus agravios la apelante debió analizar la actuación de los demandados y probar alguna eximente, de manera que provoque la fractura del nexo causal y los libere de responsabilidad. Y aún en el caso de entender que el factor de atribución aplicable fuera subjetivo, debió probar la culpa del conductor del Ford Ka, circunstancia que tampoco logró

    acreditar.

    En razón de lo expuesto, no cabe menos que concluir que las quejas ensayadas en este aspecto carecen de entidad para lograr el propósito que persiguen, ya que la agraviada no aborda, en el marco de su presentación de alzada, consideraciones de peso que desvirtúen las razones que desarrolla el colega de la anterior instancia para llegar al resultado plasmado en la sentencia.

  4. Sentado lo que antecede, corresponde analizar las quejas sobre las partidas indemnizatorias cuestionadas por las recurrentes.

    1. Incapacidad sobreviniente de N.S.M. y de Sebastián Alberto Caffara La magistrada de la anterior instancia otorgó la suma de $200.000 en concepto de incapacidad física a favor de cada uno de los coactores.

    Asimismo otorgó la suma de $30.000 en concepto de lesión estética y de $50.000 por daños materiales respectivamente en favor de Sebastián Alberto Caffara.

    La parte actora se agravia por entender que los montos establecidos para resarcir la partida respecto de ambos coactores resultan escasos. En tal sentido señala que no son representativos de los perjuicios psicofísicos causados con motivo del accidente y que si bien la anterior sentenciante ha reconocido en su totalidad las secuelas que padecen los reclamantes, la Fecha de firma: 31/03/2022

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

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    indemnización no se compadece con ellas, en base a la incapacidad neurológica y odontológica padecida por Caffara y la incapacidad física respecto de M., que no ha sido considerado en toda su magnitud.

    Destaca que a partir del evento dañoso se han provocado disminuciones notorias en sus rendimientos y dinamismos, alterando sus personalidades y vínculos familiares.

    A su turno, la aseguradora se queja respecto del monto otorgado por considerarlo elevado. En dicho orden de ideas...

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