Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 11 de Marzo de 2011, expediente 5.627/2009

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2011

Poder Judicial de la Nación TS06D 62705 11-03-11

SALA VI

EXPEDIENTE N° 5.627/2009 JUZGADO N° 4

AUTOS: “M.M.L. C/ CHACRAS DEL RIO ARECO S. A. Y

OTROS S/ DESPIDO”

Buenos Aires, de de 2011.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda, recurre la parte actora según el escrito de fs.303/311.

En materia de honorarios, el perito contador y el letrado de la parte actora –

Dr. P.- por derecho propio, apelan los regulados a su favor, por bajos (fs.312 y fs.302).

La parte actora cuestiona –en lo principal- la decisión de la Sra. Juez “a quo”

de desestimar algunos rubros reclamados, tales como la indemnización del art.8 de la Ley de Empleo, la reducción dispuesta respecto a la indemnización prevista en el USO OFICIAL

art.15, L.E., el rechazo de la multa prevista en el art.80, L.C.T y de aquella prevista en el art.275, L.C.T.

Cuestiona asimismo que se haya desestimado la acción entablada contra los codemandados M.N. y P.E.M. en los términos de la Ley de Sociedades.

Respecto a la indemnización prevista en el art.8 de la Ley de Empleo,

entiendo que el planteo expuesto no tendrá favorable recepción.

Cabe señalar que no se encuentra en discusión que la parte actora remitió

copia a la AFIP luego de transcurridos cuatros días de haber remitido el telegrama de intimación en los términos de la Ley de Empleo (cfr. fs.84 y fs.85).

Al respecto, el art.11 L.E. prevé expresamente los presupuestos necesarios para la procedencia de la indemnización en cuestión, y establece que la remisión de la copia de la intimación efectuada al empleador debe remitirse a la AFIP de inmediato y en todo caso no después de las 24hs. hábiles siguientes, situación que no se encuentra configurada en el caso y que –a mi entender- sella la suerte del presente reclamo.

Por ello, propongo confirmar lo decidido en la sentencia de primera instancia en relación con este tema.

Tampoco tendrá favorable acogida el planteo de la parte actora respecto a la decisión de la Sra. Juez “a quo” de reducir el monto de la multa prevista en el art.15

de la Ley Empleo.

Comparto los fundamentos expuestos en la sentencia de grado, ya que tal como lo sostiene la sentenciante en el caso existen una serie de elementos que trascienden el ámbito jurídico y que son los que -en definitiva- pudieron haber generado al empleador una duda razonable acerca de la aplicación al caso de las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.

De esta forma, el vínculo familiar existente entre las partes, sumado a la intervención de la actora como socia y a su vez abogada de la sociedad demandada,

y el reconocimiento efectuado de este último de la relación a los efectos de no ventilar cuestiones familiares, lleva a analizar el caso en forma particular, por lo que –a mi entender- resulta razonable la reducción de la indemnización del art.15 L.E.,

conforme los términos del art.16 del citado cuerpo legal.

Seguidamente trataré el agravio fundado en el rechazo de la multa prevista en el art.80, L.C.T., el que adelanto, no tendrá favorable recepción.

Del intercambio telegráfico se advierte que la actora intimó en fecha 3 de octubre para la regularización de su relación laboral bajo apercibimiento de considerarse despedida y reclamó -entre otros rubros- la indemnización de la ley 25.345 (cfr. fs.87). Si bien el intercambio telegráfico continuó, el 3 de diciembre la actora remitió una nueva intimación, aunque la misma no se efectuó bajo apercibimiento de reclamar la indemnización del art.45 de la ley 25.345. Sumado a lo expuesto, en el despacho rescisorio tampoco se intimó en los términos del art.80,

L.C.T. (cfr. fs.90).

En consecuencia, entiendo que en el caso no se ha cumplimentado el requisito previsto en el tercer párrafo del citado artículo para la procedencia de dicho rubro,

por lo que propongo confirmar lo decidido en la sentencia de primera...

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