Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 16 de Septiembre de 2013, expediente 38118/2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2013
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación.

E.. N°:38118/2010

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 155511 SALA III

AUTOS: “M.A.J. c/ ANSeS y Otro s/ AMPAROS Y

SUMARISIMOS CON MEDIDA CAUTELAR ADJUNTA”.

Buenos Aires, 16 de septiembre de 2013

EL DR. J.C.P.L. DIJO:

  1. Contra la resolución de la titular del Juzgado Federal San Nicolás Nro. 1 (P.. de Buenos Aires), que resolvió: admitir la «acción de amparo» que interpuso el interesado -tendiente a obtener la restitución de los fondos depositados en su Cuenta de Capitalización Individual Nº 229.794, registrada en «NACION AFJP S. A.»-; declarar inconstitucional el art. 6 de la ley 26.425; impuso las costas a la vencida y difirió la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes, apeló la demandada -ANSeS-.

  2. Se agravia porque: a) se ordena la devolución de los aportes voluntarios de la cuenta del interesado y b) fueron impuestas las costas del proceso.

  3. Respecto de los agravios expresados en el memorial recursivo,

    considero:

    1. Respecto de la devolución de las «imposiciones voluntarias», en el caso advierto que el actor conforme con la clasificación que la ley 24.241 –S I J P- hace en los arts. 10, 56 y 57 respectivamente, acreditó

      cotizaciones de esa naturaleza -ver estado detallado de fs. 5 y 6-, por lo que el presente tiene similitud con lo resuelto en los antecedentes “F., E.R. c/ Poder Ejecutivo Nacional y otro s/ Amparos y Sumarísimos”, Sent. def. N.. 127.170, del 24/09/09 y “B.R.M.R. c/Estado Nacional – MTEySS y otros s/amparos y sumarísimos,

      Sent. inter. N.. 108.358 del 1/10/09), en donde se comprobó que a la fecha de transferencia de los fondos a la ANSeS –9/12/08-, existían aportes de esa especie, para los cuales la ley 26.425 [que creó el SIPA],

      en su art. 7, asignó el régimen de opción establecido en el art. 6 de la misma norma, situación que no resulta operativa aun en la fecha –tres (3)

      años después-, a pesar de que la ANSeS ha dictado las Resoluciones Nros.

      290/09 (B.O. 29/10/2009), 134/09 (B.O. 15/01/10) y 184/10 (B. O.

      29/03/10), que reglamentaron el art. 6 de la ley 26.425, pues en las actuales condiciones y hasta tanto no se esclarezcan los extremos sentados por ellas, la opción que admite la ley que estableció el Sistema Integrado Previsional Argentino continúa siendo inviable, aun cuando la normativa haya precisado cuestiones de suma importancia para su ejercicio.

      Por ello, corresponde restituir las sumas depositadas en concepto de «aportes voluntarios» que «efectivamente» fueron transferidas por la AFJP al organismo previsional el 9/12/08, más el interés «moratorio»

      conforme a lo previsto por el art. 622 Código Civil, según la tasa pasiva que publica mensualmente el BCRA.

      En tales condiciones, corresponde confirmar lo resuelto por el juez «a quo», y rechazar el agravio planteado.

    2. En lo que hace a las costas del proceso, no encuentro motivo alguno para apartarme del principio sentado por el art. 14 de la ley 16.986, cfr. Doctrina sentada por la CSJN. in re: “De la Horra, N. c/

      Administración Nacional de la Seguridad Social.” (D 296 XXXIII, 16/03/99,

      Fallos: 322:464), por lo que habrán de ser impuestas a la demandada en ambas instancias, visto que la parte actora se vió forzada a demandar en defensa de su legítimo interés.

  4. En cuanto a las demás cuestiones manifestadas en el presente recurso, omito pronunciarme pues ha dicho la CS en : “Wiater Carlos c/

    Estado Nacional - M° de Economía s/ proceso de conocimiento”, que: “los jueces no están obligados a tratar todas las argumentaciones de las partes sino sólo aquellas que se estimen decisivas para la solución de la controversia y el fundamento de sus conclusiones” (doctrina de Fallos:

    307: 2216 entre muchos otros).

  5. Por lo expuesto y habiendo dictaminado el Ministerio Público Fiscal –fs. 215-, propicio: 1) declarar formalmente admisible el recurso interpuesto en autos; 2) no hacer lugar al mismo y confirmar la sentencia apelada y 3) costas a la vencida (arts. 14 de la ley 16.986 y 68, primer párrafo, del CPCCN).

    EL DR. M.L. DIJO:

    Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal a raíz de la apelación deducida por la ANSES, a fs. 189/193, contra la sentencia de fs. 179/182, en virtud de la cual se hace lugar a la presente acción de amparo y se declara la inconstitucionalidad del art. 6 de la ley 26425, y 1

    dispone la restitución al actor de los fondos correspondientes por aportes voluntarios, con más sus intereses, imponiendo las costas a cargo de la parte demandada (art. 68 del CPCCN).

    El problema suscitado por la derogación del sistema de capitalización instituido por la ley 24241 fue ampliamente desarrollado por mí al votar, el 31/8/09, en autos “R., P.A. c/ Estado Nacional-M° de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y otros s/amparos y sumarísimos”. En esa oportunidad, sostuve que los fondos de la cuenta individual de capitalización del actor son propiedad de éste. Ello surge del texto del art. 82 de la Ley 24.241, donde se destaca que “el fondo de las jubilaciones y pensiones es un patrimonio independiente y distinto del patrimonio de la administradora y que pertenece a los afiliados”.

    A fin de esclarecer el punto, ha de recordarse que el Sistema Integral de Jubilaciones y Pensiones instaurado por la mencionada Ley 24.241 hallábase constituido por dos regímenes. En primer lugar, el régimen previsional público y, en segundo lugar, el régimen previsional basado en la capitalización individual. En este último, los aportes de cada trabajador se iban acumulando en una cuenta individual, a su nombre,

    y ellos eran incrementados por las rentas que se obtuvieran de la colocación de esos fondos por parte de la entidad receptora que hubiese elegido oportunamente el aportante. Además, éste podía realizar aportes voluntarios a su cuenta de capitalización individual con el fin de incrementar el haber de su jubilación y la ley lo facultaba también a convenir con cualquier persona física o jurídica que ésta depositase en la cuenta de referencia un importe de dinero determinado, ya fuese mediante un pago único o periódico (ver arts. 56 y 57 de la Ley 24.241).

    La AFJP escogida por el titular debía rendirle cuenta a éste,

    periódicamente, de los resultados de su gestión. Además, el afiliado estaba facultado para cambiar de aseguradora dentro de determinadas pautas establecidas por ley. El carácter de propietario del titular de una cuenta de capitalización individual sobre los fondos existentes en ella, que es expresamente proclamado por el art. 82 de la Ley 24.241

    antes citado, se encuentra reafirmado, sin lugar a dudas, por lo prescripto en el art. 54 de ese cuerpo legal en el sentido de que, en caso de fallecer el titular sin dejar personas con derecho a pensión, “se abonará el saldo de la cuenta de capitalización individual a los herederos del causante declarados judicialmente”. Lo prescripto en...

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