Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Noviembre de 2010, expediente B 62587

PresidenteKogan-de Lázzari-Soria-Pettigiani
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de noviembre de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., de L., S., P.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 62.587, "Martindale Sur Country Club S.A. contra Provincia de Buenos Aires (Dirección de Rentas). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.Martindale Sur Country Club S.A., a través de su apoderado, interpone demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires -Dirección de Rentas-, impugnando las Resoluciones 4230 del 19 de octubre de 1998, emanada de la Dirección Técnica Tributaria que denegara la exención de pago del impuesto inmobiliario con relación a varios inmuebles de su propiedad, y la dictada el 20 de febrero de 2001 por el Tribunal Fiscal de Apelación -registrada bajo el n° 33- mediante la cual se rechazó el recurso de apelación deducido.

Pretende la revocación de ambas decisiones y la declaración de exención de pago del impuesto inmobiliario con relación a las parcelas de su propiedad ubicadas en el Partido de P., que identifica.

  1. Corrido el traslado de ley, el Fiscal de Estado, a través de su representante, argumenta a favor de la legitimidad de las resoluciones impugnadas y requiere el rechazo de la demanda.

  2. La actora solicitó una medida cautelar de no innovar. Esta petición fue rechazada por el Tribunal por no estar acreditados en autos los presupuestos que tornarían procedente su dictado -arts. 4, 22, 30 y concs. de la ley 2961 entonces vigente y 230 del Código Procesal Civil y Comercial- (fs. 112/121).

IV.Agregado, sin acumular, el expediente administrativo tramitado en el Ministerio de Economía -Dirección Provincial de Rentas- única prueba producida, habiendo hecho uso ambas partes del derecho de alegar, la causa quedó en estado de ser resuelta, por lo que el Tribunal decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundada la demanda?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

I. Explica el apoderado legal de la actora que Martindale Sur Country Club S.A. es una "asociación civil sin fines de lucro que adoptó, para su funcionamiento la ‘forma’ de sociedad anónima".

Añade que, en ese marco, el 1°-XII-1993 solicitó su reconocimiento como entidad exenta del pago del impuesto inmobiliario, ello con respecto a varios inmuebles de su propiedad afectados a actividades deportivas, conforme lo normado por el entonces vigente art. 112 del Código Fiscal (luego art. 137 inc. "i" ap. 5 del mismo cuerpo legal, t.o. 1999).

Puntualiza que su requerimiento fue denegado por la Dirección Técnica Tributaria mediante la Res. 4230 del 19-X-1998, decisión que fue confirmada por el Tribunal Fiscal de Apelación mediante la resolución dictada el 20-II-2001.

Pretende la revocación de ambas decisiones.

Al precisar sus agravios, remarca que la Dirección Técnica Tributaria admitió en forma expresa que "Martindale ... es una asociación civil con personería jurídica"; dice que este reconocimiento adquirió firmeza porque sólo impugnó ante el Tribunal Fiscal de Apelación el fundamento de la dene-gatoria dictada que no se relaciona con la cuestión subjetiva introducida por este organismo. En este punto, considera que el Tribunal se excedió en su cometido al modificar una parte de la resolución administrativa que tenía autoridad y eficacia de cosa juzgada.

Afirma que cuando el Tribunal Fiscal de Apelación basa su denegatoria en la supuesta ausencia de un requisito que la resolución apelada había tenido por satisfecho, incurre enreformatio in pejusen tanto no medió agravio que habilitara dicha modificación.

A ello agrega que, efectivamente, "Martindale..." es una asociación civil, carácter que se desprende ine-quívocamente del art. 1° del Estatuto, convalidado por la autoridad de contralor e inscripto en el Registro respectivo. Aclara que la entidad actora adoptó la forma de una sociedad anónima pero no ha perdido, por ello, la naturaleza de asociación civil. Resalta que, justamente por ser una "asociación civil", pudo ejercer la opción contemplada en el art. 3° de la ley 19.550.

Por otra parte, pone de relieve que el art. 137 inc. i) del Código Fiscal t.o. 1999 exime del pago del impuesto inmobiliario a las asociaciones y sociedades civiles con personería jurídica por los bienes inmuebles de su propiedad, con la condición de que sean utilizados para alguno de los fines indicados taxativamente en la norma. Alude al ap. 5) del artículo indicado y dice que la exen-ción procede cuando, como en el caso, el destino de los inmuebles es el desarrollo y práctica de actividades deportivas.

Resalta que en el presente se encuentra cumplida tal exigencia legal y enfatiza que no le asiste razón a la autoridad administrativa cuando afirma, por una parte que esas actividades deben constituir un fin en sí mismas y, por otro, no acepta la independencia entre los sectores residencial y deportivo de un Club de Campo.

Al respecto, sostiene que cada una de las fracciones y parcelas de "Martindale..." tiene un número de partida propio; que están empadronadas catastralmente de manera autónoma; que la emisión de boletas para el pago del impuesto inmobiliario se hace separadamente y que a cada uno de estos inmuebles se le asignó un número de matrícula individual.

Refiere que lo señalado implica que, a los efectos tributarios, las parcelas son jurídicamente independientes, lo cual permite determinar, en cada caso, si concurren o no las hipótesis de exención. Distingue: algunas parcelas pertenecen a propietarios individuales afectadas a uso residencial y tributan, en consecuencia, impuesto inmobiliario; otras -las involucradas en esta demanda-, pertenecen a una asociación civil y están afectadas a actividades deportivas y reúnen todos los requisitos para la procedencia de la exención.

Explica que los clubes de campo se constituyen en base al dec. ley 8912/1977 [Ley de Ordenamiento Territorial y Uso del Suelo, B.O.P., 24-X-1977] -remite a su art. 64-, y al dec. 9404/1986 [Clubes de Campo, B.O.P., 19-I-1987]; pone de resalto que la relación funcional y jurídica entre los inmuebles que integran el Club de Campo no es de naturaleza tributaria sino organizacional. Reitera la "independencia jurídica" en materia tributaria de cada una de las parcelas propiedad del Club.

Finalmente, a modo de conclusión, sostiene que, en el caso, concurren todos los requisitos que condicionan el reconocimiento de la exención, en los términos del art. 137 inc. "i", ap. 5 del Código Fiscal, t.o. 1999: 1) que quien la gestione sea una asociación o sociedad civil con personería jurídica; 2) que el producto de las actividades de la entidad se afecte a los fines de su creación y no distribuya suma alguna entre sus asociados o socios y 3) que la exención esté referida a bienes inmuebles utilizados para actividades deportivas.

Hace hincapié en el art. 15 del Estatuto de "Martindale..." cuando, con relación a las utilidades, establece que "... en ningún caso se aplicarán al pago directo o indirecto de dividendos de los accionistas ... las ganancias y el patrimonio social se destinarán exclusivamente a los fines de su creación". Alude al acta labrada por la Dirección Provincial de Rentas en la que consta que las parcelas, respecto de las cuales se gestiona la declaración de exención, están afectadas a la práctica de actividades deportivas.

Pretende que el Tribunal declare que "Mar-tindale..." se encuentra exenta del pago del impuesto inmobiliario por los bienes inmuebles de su propiedad identificados en el ap. 2 de la demanda y que son objeto de los actos administrativos cuya revocación requiere.

Ofrece prueba. Efectúa reserva del caso federal.

II.El Fiscal de Estado, a través de su representante, afirma que la demanda es infundada y so-licita al Tribunal su desestimación.

Inicialmente explica que el art. 137 inc. i) del Código Fiscal consagra una exención impositiva a la que califica como "mixta": un aspectosubjetivocircunscripto a las asociaciones y sociedades civiles que cumplimenten ciertos requisitos relativos a su creación y otroobjetivoque involucra los fines taxativamente previstos, o sea el destino de los inmuebles.

Al abordar los requerimientos legales objetivos, hace hincapié en que los inmuebles involucrados en el presente se encuentran en un complejo urbanístico de determinadas características.

Alude a la Res. 4230/98 impugnada por la actora, en tanto declara que "... las actividades deportivas desarrolladas en los Clubes de Campo no constituyen un fin en sí mismas sino que forman parte de una única figura jurídica -ello así en tanto en la constitución misma del club de campo existe como requisito ineludible el hecho del espacio destinado para actividades deportivas...". Resalta lo sostenido por el Tribunal Fiscal de Apelación cuando expresa que no puede considerarse al sector residencial independiente de la superficie destinada a las actividades deportivas.

Considera que es imprescindible adentrarse en la naturaleza de los "clubes de campo". Con cita de doctrina autoral, manifiesta que se trata de un complejo recreativo-residencial y enfatiza que debe existir, entre el área de viviendas y el área deportiva, cultural y social una relación funcional y jurídica que convierte al club de campo en un todo inescindible, a tenor del art. 64 del dec. ley 8912/1977.

Hace alusión al dec. 9404/1986 (B.O., 19-I-1987) y enumera los requisitos a los cuales se deben sujetar los clubes de campo que se constituyan conforme al régimen del decreto ley 8912/1977 (art. 1° del dec. ley 9404/1986).

Remarca que en esta clase de emprendimiento, la ley referida exige -para la organización del club de campo- que la "mutua e indisoluble relación" sea jurídica, además de funcional. Asimismo, se extiende sobre la naturaleza del dominio individual y...

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