Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 22 de Marzo de 2018, expediente FLP 033493/2016/CA001

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA Plata, 22 de marzo de 2018.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente FLP 33493/2016/CA1, S.I., “MARTINCUS, G.C. c/ ANSES s/ Reajuste de Haberes”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 2 de esta ciudad, Secretaría de Seguridad Social; Y CONSIDERANDO QUE:

  1. La sentencia.

    Llegan las actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ANSES a fs. 59 –y fundado a fs. 63/70,- contra la sentencia de fs. 51/58, por la cual el a quo resolvió hacer lugar parcialmente a la excepción de prescripción opuesta por la demandada en los términos del art. 82 de la ley 18.037 y art. 168 de la ley 24.241, declarando prescriptos los períodos anteriores a los dos años de la petición del reajuste en sede administrativa; hacer lugar parcialmente a la demanda ordenando que se proceda al reajuste del haber jubilatorio de la actora de conformidad con las pautas señaladas, ello más intereses. Impuso las costas en el orden causado y difirió la regulación de honorarios.

  2. El recurso.

    1. Los agravios de la demandada pueden resumirse así a) la actualización de las remuneraciones percibidas durante los últimos 10 años inmediatos al cese conforme el ISBIC (Índice de Salarios Básicos del Convenio de la Industria y Construcción –personal no calificado-) con la mera referencia al precedente “Elliff”, sin efectuar una valoración de ese índice, solicitándose se establezca en su lugar la aplicación del índice combinado RIPTE (Remuneración Imponible de los Trabajadores Estables) contemplado en el Programa Fecha de firma: 22/03/2018 Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara Firmado por: C.A.N., Juez de Cámara Firmado por: M.S.L., SECRETARIO #28731823#201312510#20180322104204285 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA Nacional de Reparación Histórica (ley nº27.260, decreto nº807/16 y resolución de la Secretaría de la Seguridad Social nº6/16); y b)la sentencia inaplicó

    arbitrariamente la normativa constitucional y federal involucrada y aplicó incorrectamente al caso de autos la jurisprudencia para los supuestos de movilidad de las prestaciones establecidas en el precedente “B.”.

  3. Tratamiento de la cuestión.

    1. Conforme se desprende de las constancias de autos la actora obtuvo su beneficio jubilatorio al amparo de la ley 24.241, con fecha inicial de pago el 23/08/2010 (v. RUB fs. 29).

    2. En lo que concierne a la composición del haber jubilatorio y en orden a los aportes en relación de dependencia, liminarmente, debe puntualizarse que las previsiones de la ley 27.260 no resultan pasibles de observancia en la especie desde que el RIPTE fue establecido para actualizar los haberes y cancelar las deudas previsionales de todos aquellos...

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